por el cual se reglamenta el artículo 26 de la Ley 52 de 1990, en relación con la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de Procesos Electorales

Rango Decreto
Publicación 1992-02-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 52 de 1990

DECRETA:

Artículo 1ºLa Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral a efectuarse el 8 de marzo de 1992, estará integrado por el Ministro de Gobierno, quien la presidirá, el Ministro de Comunicaciones, el Procurador General de la Nación, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil, o sus delegados.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos.

Actuará como Secretario de la Comisión el Viceministro de Gobierno.

Artículo 2ºEn los departamentos se integrarán Comisiones Regionales de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformadas por el Gobernador o su delegado quien la presidirá; el Procurador Regional o quien haga sus veces; los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y el Comandante de la Policía.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos independientes debidamente inscritos.

El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario de la Comisión.

Artículo 3ºEn el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y en cada uno de los municipios se integrará una Comisión Distrital o Municipal de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, conformada por el Alcalde Distrital o municipal, según el caso, o sus delegados, quien la presidirá; el Personero Municipal; y los Registradores Distritales o el Registrador Municipal, según el caso.

Tendrán acceso a la Comisión los voceros de los partidos o movimientos políticos y los candidatos independientes debidamente inscritos.

El Secretario de Gobierno o el secretario de la alcaldía será el Secretario de la Comisión.

Artículo 4ºLas Comisiones de Coordinación y Seguimiento del Proceso Electoral, de que trata este Decreto, tendrán las siguientes funciones:
Artículo 5ºLas Comisiones a que se refiere este Decreto sesionarán desde su instalación hasta el 13 de marzo de 1992. Se reunirán ordinariamente una vez a la semana y extraordinariamente, cuando las convoque su Presidente.
Artículo 6ºEste Decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2031 de 1991.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Gobierno,

Humberto De La Calle Lombana.

El Ministro de Comunicaciones,

Mauricio Vargas Linares.

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