Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 15 de 1972
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 3° del articulo 120 de la Constitucion NAcional, y
considerando
Que el Decreto numero 2267 de 31 de diciembre de 1969 atribuye, en su articulo 4°, al Consejo Nacional de Instruccion Criminal la facultad de elaborar planes para lograr la especializacion academica de los funcionarios de Instruccion Criminal y de su personal subalterno;
Que incumbe a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, de acuerdo con la misma norma, la realización de programas concretos de capacitación dentro de los planes trazados por el Consejo Nacional de Instrucción Criminal;
Que al Decreto 519 de 27 de marzo de 1971, dispone, en su artículo 2', que el personal de Instrucción Criminal que asista a los cursos que se organicen con dicha finalidad tiene derecho a licencia remunerada por el término de duración de éstos, más al tiempo necesario para trasladarse al lugar donde se dictaren y-regresar a su sede;
Que de acuerdo con lo establecido por la Ley 15 de 1972, en su artículo 6 , los funcionarios y empleados de Instrucción Criminal tienen derecho a viáticos y gastos de transporte cuando sean llamados a cursos de capacitación que se réalicen en lugar diferente al de su sede;
Que es absolutamente necesaria la preparación del personal de Instrucción Criminal para que pueda cumplir en la mejor forma la importante y delicada misión que tiene encomendada;
Que el Consejo Nacional de Instrucción Criminal conceptuó favorablemente, conforme a los términos del artículo 22 del Decreto número 2267 de 1969,
decreta:
Artículo 1° El personal de Instrucción Criminal a que se refiere el artículo 2 del Decréto 519 de 27 de marzo de 1971 tendrá., además de la licencia remunerada que establece dicha norma, derecho a que se le paguen viáticos y gastos de transporte cuando los cursos de que tratan el mismo decreto, y la Ley 15 de 1972 se realicen en lugares diferentes a sus sedes habituales de trabajo.
Articulo 2° El Ministro de Justicia, consultado al concepto del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, fijará, por resolución, la duración de cada curso, al valor que debe reconocerse como viáticos diarios a los asistentes y dispondrá la clase de transporte que deba autorizárseles, asi como la forma y lugar de pago.
La fijación del viático diario se hará atendiendo a la asignación mensual del funcionario o empleado y al lugar donde vaya a realizarse el curso, sin sobrepasar los límites establecidos por el Decreto número 559 de 18 de abril de 1969 o los que establezcan las normas que adicionen o modifiquen dicho decreto.
Artículo 3° Los Directores Seccionales de Instrucción Criminal dictarán las correspondientes Resoluciones de comisión, sujetándose a lo que disponga la resolución a que se refiere el artículo anterior.
Articulo 4° El valor de los viáticos y gastos de transporte de los cursos se imputará al artículo sobre viáticos y gastos de viaje en . general del programa presupuestal de Instrucción Criminal.
Artículo 5° Los pagadores quedan facultados para hacer avances sobre los viáticos, los cuales serán, legalizados alconcluir los cursos.
Artículo 6° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 23 de octubre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echavarría Vélez.
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