Reglamentario del comercio de cabotaje y del costanero
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 226 de la Ley 85 de 1915, sobre régimen de las Aduanas de la República,
decreta:
Capítulo único-Sección primera-Del comercio de cabotaje.
Artículo 1.º El comercio de cabotaje, que conforme al artículo 166 del Código Fiscal es el que se hace exclusivamente por mar entre puertos habilitados de la República con productos extranjeros nacionalizados, sólo podrá realizarse en embarcaciones nacionales y con sujeción a las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 2.º El cargador o cargadores que despachen de un puerto marítimo habilitado de la República mercancías nacionalizadas en él a otro habilitado para su expendio en este último, presentarán al Administrador de la respectiva Aduana un manifiesto por triplicado de las mercancías que por su cuenta ha de conducir la embarcación destinada a este efecto. Este documento contendrá los siguientes datos: marca y número de cada bulto, su peso, designación de las mercancías que contiene, su cantidad y calidad, su valor y el nombre del destinatario. Además se acompañarán los comprobantes que acrediten, a satisfacción del Administrador de la Aduana de despacho, que han sido cubiertos que gravan dichas mercancías a su introducción.
Artículo 3.º Un ejemplar del manifiesto a que se refiere el artículo anterior se entregará al cargadornone otro será remitido bajo cubierta al Administrador de la Aduana de destino, y el otro se entregará al Capitán o Patrón de la embarcación.
Artículo 4.º El Capitán o Patrón de la embarcación que va a emprender el viaje, tomando los datos de los manifiestos que se le hayan presentado por los remitentes de mercancías, formará un sobordo por triplicado, conservará un ejemplar, entregará otro al Administrador de la Aduana del puerto de partida, y llevará el otro para presentarlo en la Aduana del puerto de descarga, si le fuere exigido.
Artículo 5.º El Administrador de la Aduana de despacho hará comparar el sobordo con cada uno de los ejemplares de los manifiestos que se le hayan presentado por los cargadores, y si resultaren algunas diferencias en las anotaciones hechas en uno y otro documento, dispondrá la verificación de la carga a que se refiere el manifiesto inexacto; y si hubiere dejado de anotarse en éste bultos que figuran en el sobordo, o se hubiere omitido en este documento la mención de algunos otros que aparecen en la manifiesto, no permitirá la partida de la embarcación mientras no se hayan subsanado los defectos hallados en la confrontación.
Artículo 6.º La operación de carga de la embarcación destinada al cabotaje se llevará a cabo previas las siguientes formalidades:
1.ª Por sí o por una comisión, el Jefe del Resguardo se cercionará de que la embarcación se encuentra en buen estado para emprender el viaje al puerto habilitado de su destino; que la tripulación está completa y es hábil, y que aquélla no contiene objetos ajenos a su servicio, colocados de antemano, ni compartimientos ocultos o sospechosos de contrabando. Del resultado de esta investigación dará el Jefe del Resguardo cuenta al Administrador de la Aduana.
2.ª La carga de la embarcación se hará bajo la inspección del Resguardo, para lo cual tendrá éste a la vista el sobordo formado de acuerdo con el artículo 4.° de este Decreto; y si encontrare alguna discrepancia entre las marcas de los bultos presentados y el soborno, el Jefe respectivo dará cuenta de este hecho inmediatamente al Administrador de la Aduana, quien en vista de las observaciones presentadas por aquel empleado, resolverá que se corrijan por los cargadores de los errores caligráficos o numéricos en que, a su juicio hayan incurrido involuntariamente. Si los errores aparecieren en el sobordo, se aplazará el despacho de la embarcación mientras no se compruebe a satisfacción del Administrador de la Aduana la inculpabilidad en este hecho del Capitán o Patrón de la embarcación.
Artículo 7.º Antes de emprender viaje, el Capitán o Patrón de la embarcación presentará al Administrador de la Aduana del puerto de partida el rol de la tripulación, con expresión del nombre, vecindad y cargo de cada individuo, y la factura de los artículos de consumo para el viaje; si el Administrador de la Aduana hallare exageración en la cantidad y calidad de estos artículos, los tasará, teniendo en cuenta el personal, sus remuneraciones y la distancia de ida y vuelta.
Artículo 8.º Tan luégo como la embarcación que va a emprender el viaje esté lista para zarpar y lléve a bordo los papeles que acrediten su nacionalidad colombiana y la licencia de la autoridad política del puerto para emprender el viaje, el Administrador de la Aduana avisará al Jefe del Resguardo del puerto que puede dar el permiso para zarpar, y en lo demás se observará lo dispuesto por los artículos 222 y 223 de la Ley 85 de 1913.
Artículo 9.º Es prohibido a los embarcadores que hacen el comercio de cabotaje anclar o detenerse en lugares de la costa que no sean puertos habilitados. Se exceptúan los casos de fuerza mayor o caso fortuito, que deben comprobarse para no incurrir en las penas establecidas por el ordinal 3.º del artículo 117 de la Ley 85 de 1915, sobre régimen de las Aduanas.
Artículo 10. La embarcación que hace el comercio de cabotaje, al llegar al puerto de destino será visitada con las formalidades prescritas para los que hacen el comercio de importación, en cuanto fueren aplicables; y las operaciones de descarga de los bultos que conducen y el reconocimiento de las mercancías estarán sometidas a las mismas reglas.
Artículo 11. Practicado en la Aduana de destino el reconocimiento de las mercancías de cabotaje, el Administrador hará constar en cada uno de los manifiestos recibidos la conformidad de estos documentos con las mercancías reconocidas, y los devolverá al Administrador de la Aduana de despacho. Si encontrare alguna divergencia, liquidará el manifiesto en que aparezca ésta como si se tratara de mercancías despachadas directamente de puertos extranjeros, y agregará a la liquidación las multas correspondientes, el doble de los derechos consulares y el importe de tonelaje. Esto último grava todas las mercancías desembarcadas, conforme al artículo 2.º de la Ley 59 de 1914.
Artículo 12. Las Aduanas donde se reciban mercancías de cabotaje, en vista de los documentos que se les presenten para el reconocimiento de los bultos, llevará cuenta de las que hayan entrado en el puerto, con los pormenores anotados en los documentos; y cada mes enviarán a la Estadística Nacional un cuadro en que conste el movimiento de este comercio, y al fin del año el resumen de los cuadros mensuales.
Sección segunda-Comercio costanero.
Artículo 13. El artículo 166 del Código Fiscal autoriza el tráfico con productos nacionales o mercancías nacionalizadas entre los puertos marítimos habilitados y los sitios de la costa en que no funcionen Aduanas. Permítese hacer este tráfico sólo embarcaciones legalmente patentadas y con los requisitos exigidos por el presente Decreto.
Artículo 14. En las Aduanas marítimas se llevará un registro especial de las embarcaciones mayores y menores destinadas por sus dueños o armadores al comercio costanero, en que conte el nombre del dueño, su Capitán o Patrón, la construcción y forma de la nave, su nombre, su capacidad, y demás datos que contribuyan a establecer el de una manera clara su identidad. Copia de esta diligencia se expedirá al dueño, Capitán o Patrón de la embarcación registrada, para conservarla a bordo y exhibirla cuando ésta formalidad sea exigida por los Administradores de Aduana de cualquier puerto, Jefes de los Resguardos, y por la primera autoridad política de los lugares de la costa adonde arriben.
Artículo 15. Las embarcaciones, sean mayores o menores, destinadas al comercio costanero por sus dueños o por los cargadores de mercancías, con la competente autorización, harán sus excursiones en un radio limitado, de acuerdo con la jurisdicción de la Aduana donde para este efecto estén registradas, y no emprenderán viaje sin las formalidades prescritas en este Decreto, para el despacho de las que hacen el comercio de cabotaje.
Artículo 16. En lugar de manifiestos llevarán las embarcaciones destinadas al comercio costanero guías expedidas por los Administradores de Aduana que las despachen, en que consten la cantidad y calidad de las mercancías que conducen, su peso y su valor, y el lugar o lugares de la costa inmediata donde van a ser expedidas.
Artículo 17. Cuando el Administrador de la Aduana de donde parten las embarcaciones destinadas al comercio costanero tuviere por conveniente hacer llevar a bordo de dicha embarcación un miembro o una Comisión del Resguardo, lo dispondrá así: y en este caso será de cargo del dueño o Capitán de ella la subsistencia, sin más remuneración, del Guarda o de la Comisión respectiva.
Artículo 18. El Guarda o Jefe de la Comisión del Resguardo a bordo de la embarcación de comercio costanero vigilará las operaciones de venta de los artículos embarcados, y de la compra y despacho de artículos o productos naturales de exportación que se embarquen para conducir al punto de partida: y del modo regular o irregular como se haya procedido en estas operaciones, y de su intervención oficial para prevenir fraudes, dará cuenta minuciosa al Administrador de la Aduana a su regreso.
Artículo 19. El Capitán o Patrón de la embarcación exigirá de los agentes de los comerciantes del puerto de partida, en los lugares de la costa donde haya habido transacciones, una relación de las operaciones de venta de los artículos transportados y de compra de productos o frutos naturales para la exportación, certificada por la primera autoridad política del lugar o lugares donde haya tocado la embarcación para presentarla a su regreso al Administrador de aquella Aduana. La no presentación de este documento hará incurrir al Capitán o Patrón de la embarcación, o a su dueño, en una multa de cinco a cincuenta pesos, según la gravedad de la omisión.
Artículo 20. Las embarcaciones destinadas al comercio costanero sólo podrán arrimar en sus excursiones a lugares de la costa ocupados por habitantes sometidos a la autoridad pública, con un representante de ella, debidamente acreditado.
Artículo 21. De los productos nacionales que conduzca el Capitán o Patrón de toda embarcación autorizada para ejercer el comercio costanero, que se coloquen a bordo, presentará al Administrador de la Aduana del puerto adonde debe regresar, una relación de su calidad y peso y del consignatario que debe recibirlos en dicha Aduana. El Administrador, en vista de la inspección que debe practicar el Jefe del Resguardo, o quien lo represente, a la llegada de cada embarcación, y si se tratare de artículos no gravados con derechos de exportación, podrá permitir que sean transbordados directamente al buque en que han de ser exportados, siempre que se llenen las formalidades prescritas para este caso.
Artículo 22. Las embarcaciones destinadas al comercio costanero tocarán de ida y de regreso en los sitios de la costa donde haya estacionadas secciones del Resguardo. El Jefe de ellas tomará en este caso nota de los efectos que conducen, del estado en que va la embarcación, de su destino y demás datos que crea conveniente comunicar al Administrador de la Aduana que las despachó. En las cabeceras de Provincia costanera donde toque o termine el viaje, la presentación tendrá lugar ante la primera autoridad de la circunscripción política, y ella tomará y comunicará los datos prevenidos para los Jefes de Resguardo o Secciones de éste.
Artículo 23. Las embarcaciones menores, como botes o canoas de remo o palanca, que trafican en víveres y animales de corral entre sus domicilios o caseríos y los puertos inmediatos, no están obligados a las prescripciones del presente Decreto; pero ocuparán en los puertos respectivos el lugar especial designado para ellas por la Aduana, y estarán sometidas a la reglamentación establecida en dicho puerto para su entrada, permanencia y salida.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA
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