Por el cual se conceden unas exenciones de derechos de importación
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y
Que el Gobierno tiene interés especial en incrementar las principales obras públicas que adelantan los Departamentos y Municipios de la República,
DECRETA:
Artículo primero. Las importaciones que hagan los Departamentos con destino a sus fábricas de licores y a la construcción y mantenimiento de carreteras y ferrocarriles, clasificables y definidas por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, estarán exentas de derechos de importación:
Artículo segundo. Las importaciones que hagan los Municipios con destino a acueductos, mataderos públicos, plantas eléctricas, plantas telefónicas y equipos de bomberos, de aseo y de obras públicas, clasificadas y definidas por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, estarán exentas de derechos de importación:
Artículo tercero. Las importaciones que hagan los Departamentos o Municipios con destino a sus instituciones de Beneficencia, clasificables y definidas por las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas, estarán exentas de derechos de importación:
Artículo cuarto. Las solicitudes de exención deben presentarse ante la Dirección General de Aduanas, por conducto del señor Gobernador del respectivo Departamento, acompañadas de copia autenticada del pedido o contrato, por triplicado.
Parágrafo. Las solicitudes de exención formuladas por las Alcaldías Municipales, además de ser presentadas por la Gobernación, conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán llevar el visto bueno del Instituto de Fomento Municipal o del Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, según el caso:
Artículo quinto. Las resoluciones de exención de derechos de importación se dictarán por la Dirección General de Aduanas después de que el Departamento de Arancel de la misma haya comprobado que los artículos comprendidos en la solicitud pertenecen realmente a las Posiciones mencionadas.
Artículo sexto. No se podrán conceder las exenciones previstas en el presente Decreto cuando el artículo similar de producción nacional tenga un valor igual o inferior a la suma del valor del artículo extranjero en puerto colombiano, más los derechos de aduana correspondientes.
Parágrafo. Para la efectividad del cumplimiento del presente artículo, la Dirección General de Aduanas solicitará concepto previo del Departamento de Arancel.
Artículo séptimo. Los elementos que hayan disfrutado de las exenciones autorizadas por este Decreto, no podrán darse a la venta sin permiso del Ministerio de Hacienda y previo el pago de los derechos de Aduana correspondientes.
Artículo octavo. Suspéndeme las siguientes disposiciones: Decreto 1180 de 1951, artículo 4° de la Ley 31 de 1936, parágrafo del artículo 12 de la Ley 46 de 1936, artículo 3° de la Ley 43 de 1937, artículo 3° de la Ley 78 de 1937, artículo 5° de la Ley 9ª de 1938, artículo 1° de la Ley 52 de 1938, artículo 2° de la Ley 78 dé 1938, artículo 4° de la Ley 224 de 1938, artículo 5° de la Ley 66 de 1938, artículo 4° de la Ley 6ª de 1939, artículo 1° del Decreto 366 de 1940, artículo 1° de la Ley 35 de 1940, artículo 1° de la Ley 56 de 1940, artículo 1° de la Ley 2ª de 1941.
Artículo noveno. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo décimo. El presente Decreto rige desde su promulgación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de octubre do 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo-El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio ÁlvarezRestrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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