por el cual se dictan disposiciones para la adaptación laboral de los servidores públicos a quienes se les suprima el empleo como consecuencia del desarrollo del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política

Rango Decreto
Publicación 1992-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

ARTICULO 1o.Del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Publico.- Con el objeto de procurar que los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia del ejercicio de las atribuciones previstas en el Artículo Transitorio 20 dela Constitución Política, tengan mayores posibilidades de acceder al mercado laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas, las entidades a las cuales se aplicarán las medidas previstas en dicho artículo, contribuirán a desarrollar un Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, con la colaboración de las demás entidades de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 2o.Integracion.- El Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público estará integrado por un Comité Interministerial de Coordinación, un Coordinador Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, los Comités de adaptación laboral que se creen en cada entidad y los presidentes de los mismos.
ARTICULO 3o.Colaboración de las Entidades del Sector Publico.- Todas las entidades de la administración pública nacional están en obligación de prestar, para los fines del Servicio de Adaptación Laboral, la colaboración que les sea requerida por la autoridad o instancia competente del mismo.
ARTICULO 4o.Conformación del Comité Interministerial de Coordinación.- El Comité Interministerial de Coordinación estará conformado de la siguiente manera:

PARAGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá invitar a sus reuniones a los Servidores Públicos o personas que considere conveniente.

ARTICULO 6o.Secretaria Técnica.- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Como tal, esta entidad desarrollará, previo acuerdo con el Coordinador Nacional, todas las actividades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones y brindará el apoyo necesario para el logro de los objetivos del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, en especial en relación con los siguientes aspectos:

PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, a solicitud del Coordinador Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA podrá celebrar convenios o contratos, incluido el de encargo fiduciario, con entidades públicas o privadas acreditadas ante el mismo.

ARTICULO 6o.Secretaria Técnica.- La Secretaría Técnica del Comité estará a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. Como tal, esta entidad desarrollará, previo acuerdo con el Coordinador Nacional, todas las actividades necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones y brindará el apoyo necesario para el logro de los objetivos del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, en especial en relación con los siguientes aspectos:

PARAGRAFO. Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, a solicitud del Coordinador Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA podrá celebrar convenios o contratos, incluido el de encargo fiduciario, con entidades públicas o privadas acreditadas ante el mismo.

ARTICULO 7o.Coordinador Nacional.- El Coordinador Nacional será designado libremente por el Comité Interministerial de Coordinación y cumplirá las siguientes funciones:

PARAGRAFO. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA le prestará al Coordinador Nacional todo el apoyo técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 8o.Comités de Adaptación Laboral.- Los Comités de Adaptación Laboral podrán conformarse voluntariamente en las distintas entidades que sean objeto de aplicación de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, por acuerdo entre las autoridades directivas de las mismas y sus empleados. Tales Comités estarán integrados por un número de miembros no inferior a cuatro ni superior a diez, con igual representación de autoridades directivas y empleados de la correspondiente entidad.
ARTICULO 9o. Funciones de los Comités de Adaptación Laboral.- Los Comités de Adaptación Laboral tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

PARAGRAFO 1o. A todas las reuniones asistirá el respectivo presidente del comité con derecho a voz pero sin voto. Así mismo, podrán ser invitados a participar en ellos los servidores públicos o personas que se considere conveniente.

PARAGRAFO 2o. Para el cumplimiento de sus funciones estos Comités contarán con el apoyo de un asesor calificado, que designarán libremente, con el objeto de que prepare los estudios de factibilidad y las recomendaciones técnicas que se le requieran.

Así mismo, las entidades en donde se conformen les prestarán todo el apoyo técnico, administrativo y económico necesario para el logro de sus objetivos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3o. y 6o. del presente decreto, y celebrarán los contratos necesarios, de conformidad con las normas de delegación, para el cumplimiento oportuno de los programas del Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, incluido el de encargo fiduciario.

PARAGRAFO 3o. El Coordinador Nacional precisará, si es del caso, los criterios generales que deban seguirse para la selección de asesores de los comités y demás temas de interés para la conformación y debido funcionamiento de los mismos.

ARTICULO 10.Presidentes De Los Comités De Adaptación Laboral.- Los presidentes de los Comités de Adaptación Laboral que se conformen serán designados por los miembros de los mismos de ternas que serán elaboradas para cada caso por el Coordinador Nacional, las cuales deberán estar integradas por personas con suficientes conocimientos del tema laboral - empresarial.

Su función será la de atender y orientar eficazmente todas las necesidades del Comité y ofrecer al mismo un criterio neutral no vinculante.

ARTICULO 11.Gastos.- Los gastos que demande el desarrollo del presente decreto serán sufragados por cada una de las entidades objeto de las medidas previstas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

En subsidio, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA sufragará con cargo a su presupuesto los gastos que le demande el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público y, en especial, el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 6o. de este Decreto.

El Gobierno Nacional efectuará a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones y los traslados presupuestales que se requieran para la cumplida ejecución del presente decreto.

El Departamento Nacional de Planeación ofrecerá el apoyo necesario para vincular al Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público a los programas de cooperación internacional y de crédito externo en las áreas en las que estime pertinente.

ARTICULO 12.Vinculación.- El Coordinador Nacional, los presidentes de los Comités de Adaptación Laboral, los asesores de los comités, los que demande el Coordinador Nacional y las demás personas que desarrollen tareas para el Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público, serán vinculados mediante contratos de prestación de servicios.
ARTICULO 13.Duración.- El Servicio de Adaptación Laboral en el Sector Público tendrá vigencia a partir de la publicación del presente Decreto y hasta seis (6) meses después del vencimiento del máximo plazo previsto para la ejecución de las medidas adoptadas en desarrollo de las atribuciones contenidas en el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, en cualquiera de las entidades que sean objeto de aplicación de tales atribuciones.
ARTICULO 14.Vigencia.- El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodríguez.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Luis Fernando Ramírez Acuña.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Armando Montenegro Trujillo.

El Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Carlos Humberto Isaza Rodríguez.

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