Por el cual se fijan los derechos de faro y de lastre
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1.º Los derechos de faro en aquellos que sean de propiedad de la Nación, se cobrarán así: cinco centavos en oro de la nación bajo cuya bandera navegue el buque que los causa, por cada una de las cien primeras toneladas de registro, según la patente; y por las excedentes, a razón de dos y medio centavos en oro.
Parágrafo. En los faros establecidos con privilegio se Cobrarán los derechos de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de privilegio.
Artículo 2.º Los derechos de lastre que se causen en las playas nacionales se pagarán a razón de cincuenta centavos en oro por cada tonelada.
Artículo 3.º Queda así cumplido lo dispuesto por los artículos 121 y 146 del Código Fiscal.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.
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