Por el cual se adicionan y reforman los Decretos números 805 de 1936 y 1545 de 1940

Rango Decreto
Publicación 1945-09-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° En el Gabinete Central de Identificación, lo mismo que en las demás oficinas de esta clase, se llevará a cada persona que sea reseñada, un solo prontuario, sin denominación especial, en el cual se registrarán todas las anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo con la ley.
Artículo 2° Los Gabinetes y Oficinas de Identificación, darán certificados o informes de las anotaciones que aparezcan en los prontuarios, así:
Artículo 3° En los certificados de conducta que expidan los Gabinetes y Oficinas de Identificación, se harán constar únicamente las anotaciones correspondientes a fallos condenatorios y los datos que haya enviado al Contraloría General de la república, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 884 de 1944, siempre que en este último caso no haya recaído sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
Artículo 4° En los certificados de conducta que expidan las Oficinas de Identificación, se excluirán las anotaciones correspondientes a las providencias de que trata el artículo 694 del Código de Procedimiento Penal, y a las que concedan el perdón judicial, pero en el caso de condena condicional, será indispensable que el condenado no hubiere dado lugar a la ejecución de la sentencia.
Artículo 5° En los certificados o informes que se expidan con destino o solicitados por los funcionarios judiciales o de Policía, lo mismo que en los certificados que se exigen para salir del país, se anotarán todas las constancias y datos que aparecieren en el respectivo prontuario.
Artículo 6° Cuando el funcionario encargado de expedir los certificados de conducta tuviere motivos para suponer que sobre las sindicaciones que aparecieren en el prontuario se haya pronunciado fallo definitivo, podrá aplazarse la expedición del certificado hasta por quince días, mientras se hace la averiguación correspondiente.
Artículo 7° Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, en toda solicitud de certificado de conducta, se expresará el fin para que se le destine.
Artículo 8° El Director General de la Policía cancelará a petición del cualquiera persona, previo informe del Jefe del Gabinete Central de Identificación, las reseñas correspondientes a fallos condenatorios existente en los prontuarios, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:
Artículo 9° Cuando la Dirección General de la Policía haya decretado la cancelación de una reseña, en los certificados que se expidan a la persona reseñada, se empleará la fórmula: "No registra antecedentes judiciales ni de Policía", pero en los certificados o informes para las autoridades judiciales o de Policía, y en los que se requieren para salir del país, si se harán constar todas las anotaciones existentes en el prontuario, aunque las reseñas hayan sido canceladas.
Artículo 10° Se podrá ordenar la reseña del sindicado desde la iniciación del proceso penal, y si no se hubiere ordenado antes, será obligatorio hacerlo en el auto de detención.

Parágrafo. En los lugares donde no hubiere Oficina de Identificación, la orden de reseñar al sindicado, podrá demorarse hasta la sentencia condenatoria.

Artículo 11° Las personas reseñadas, podrán presentar al Gabinete de Identificación, en cualquier tiempo, los documentos como sentencias, autos de sobreseimiento, etc., que sirvan para aclarar las anotaciones que figuren en sus respectivos prontuarios.
Artículo 12° Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de agosto de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNANDEZ DE SOTO

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