por el cual se aprueban los estatutos del Fondo De Promoción de Exportaciones (Proexpo) adoptados por su junta directiva mediante Resolución número 10 de 1987

Rango Decreto
Publicación 1987-11-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÃ?MICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 59
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) adoptados por su Junta Directiva según Resolución 10 de 1987 y cuyo texto es el siguiente:

"RESOLUCION NUMERO 010 DE 1987

(octubre 28)

por la cual se reforman los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones -Proexpo-.

La Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto-ley 444 de 1987 y en desarrollo del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para la administración de Proexpo,

RESUELVE:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo):

CAPITULO I

NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVOS Y FUNCIONES.

Artículo 2° El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), creado por el Decreto-ley 444 de 1967, es una persona jurídica autónoma, organizada como establecimiento de crédito y con el carácter de empresa comercial del Estado, anexa al Banco de la República y administrada por éste, cuyo Gerente es el representante legal del Fondo. Para la coordinación de sus actividades con la política general del Gobierno, el Fondo se halla vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 3° La organización y funcionamiento del Fondo de Promoción de Exportaciones están determinados particularmente por las normas del Decreto-ley 444 de 1967, las del Decreto legislativo 2366 de 1974, la Ley 67 de 1979, las demás normas que modifiquen adicionen o sustituyan las anteriores, las estipuladas en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967 con sus modificaciones y adiciones, en especial las contenidas en el Convenio del 20 de abril de 1987, y por los presentes estatutos.

La anexidad del Fondo al Banco de la República es una figura de origen legal que tiene efectos jurídicos en cuanto a la administración del Fondo por el Banco.

Artículo 4° El domicilio legal es la ciudad de Bogotá pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país o del exterior.

Artículo 5° El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), tiene por objeto incrementar el comercio exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones colombianas, actuando en armonía con los programas de desarrollo económico y social del Gobierno Nacional.

Artículo 6° El Fondo podrá adelantar sus labores tanto en el interior como en el exterior del país; sus operaciones podrá realizarlas en moneda nacional o extranjera, ya sea directamente o por conducto de entidades públicas o privadas, en las cuales tenga o no participación, lo mismo que a través de otros establecimientos de crédito.

Artículo 7° Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en tal forma que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, el Fondo podrá realizar entre otras, las siguientes operaciones:

Artículo 8° Proexpo continuará fomentando las exportaciones no tradicionales, dentro de los criterios establecidos en el Decreto 2366 de 1974 y demás normas concordantes. Para el cumplimiento de esta finalidad, entre otras actividades, el Fondo podrá desarrollar las siguientes:

Artículo 9° En desarrollo del artículo anterior el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, continuará dispensando atención prioritaria al otorgamiento de créditos destinados al fomento de exportación de bienes y, en la medida que se lo permitan sus propios recursos podrá otorgar en segundo término préstamos para el fomento de la exportación, de servicios, para lo cual su Junta Directiva reglamentará las características generales, los plazos, las tasas de interés y en general las condiciones para esta clase de préstamos, teniendo en cuenta las normas que sobre política de crédito establezca la Junta Monetaria.

Artículo 10. Para la reglamentación de los créditos a que se refieren los artículos 8°y 9°de estos estatutos, además de los criterios señalados en el Decreto-ley 2366 de 1974 y demás normas concordantes, la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones, en lo que hace relación con préstamos para la exportación de servicios vinculados a planes y proyectos en el campo turístico del país, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo, tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

Artículo 11. Para el otorgamiento de los créditos a la exportación previstos en el artículo anterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones continuará exigiendo invariablemente garantía o aval otorgado por establecimientos de crédito que no sólo garanticen el pago oportuno de las obligaciones sino también el cumplimiento de los demás compromisos que adquiere el prestatario ante dicho organismo. Se exceptúan de este requisito los créditos que se concedan a entidades públicas que adelanten proyectos carboníferos de notorio beneficio económico y social para el país, los cuales deben contar necesariamente con garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 12. En armonía con lo previsto en el literal b) del artículo 8°de los presentes estatutos, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar avales y otras garantías a las compañías privadas transportadoras de productos de exportación para la adquisición de equipo de transporte, de acuerdo con las condiciones que establezca su Junta Directiva.

Para el desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar crédito y con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones y facilidades especiales.

Parágrafo. Proexpo podrá exigir toda clase de garantías de carácter real y personal para otorgar los avales a que se refiere el presente artículo y así mismo podrá hacerlas exigibles, de conformidad con las normas legales vigentes, pudiendo iniciar todas las acciones judiciales que fueren necesarias para hacer efectivas las garantías, aceptar daciones en pago e intervenir por derecho propio como acreedor en toda clase de procesos.

Artículo 13. La totalidad o parte de las medidas de estímulo a las exportaciones no tradicionales de que trata el artículo 8°de estos estatutos, podrán sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), en las cuales se seguirán los criterios que se establezcan en desarrollo del artículo 14 y se señalarán, además, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.

Artículo 14. Para el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior el Fondo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Parágrafo. La Junta Directiva de Proexpo tendrá en cuenta los criterios establecidos en este artículo para cumplir las funciones y facultades, a que se refiere el Decreto 2366 de 1974 y demás normas que lo reglamenten.

Artículo 15. Igualmente el Fondo desarrollará las siguientes actividades:

También podrá otorgar créditos a aquellas entidades públicas que contribuyan al fomento de las exportaciones;

La entidad no podrá destinar más del 50%, de las utilidades obtenidas en el ejercicio anual inmediatamente anterior, a compensar pérdidas o mayores costos de los exportadores ocasionados por cambios en las condiciones del mercado externo, de producción interna, mayores costos de transporte o financieros; y aquellas que con aprobación de Proexpo se vean obligados a asumir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando ellos se vieren perturbados por ocurrencias imprevistas.

Artículo 16. El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) realizará tanto dentro del país como en el exterior las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones:

Parágrafo. Los programas necesarios para la promoción de las exportaciones colombianas de que trata el presente artículo sólo requieren la aprobación de la Junta Directiva del Fondo. Estos programas podrán, igualmente, ser ejecutados y pagados directamente por el Banco de la República, en concordancia con lo que se determina en el artículo 55 de estos estatutos y en el contrato vigente entre el Gobierno Nacional y el Banco.

Artículo 17. El Fondo podrá someter a la aprobación del Gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaque y otras materias semejantes.

Artículo 18. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas que deben ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.

Artículo 19. De conformidad con el Decreto 3053 de 1963 o con los que en el futuro dicte el Gobierno Nacional el Fondo establecerá un sistema de seguro de crédito a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios, inherentes a esta clase de operaciones. Para tal efecto, el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades nacionales o extranjeras, a fin de asumir entre otros, los riesgos provenientes de:

Artículo 20. Para la administración del sistema de seguro de crédito a la exportación, el Fondo podrá organizar directamente o contratar su organización con uno o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole. Su organización se contratará, prioritariamente con compañías de seguros de carácter público.

Artículo 21. Las operaciones de seguro de crédito a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.

Artículo 22. El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales, previa aprobación del Gobierno Nacional mediante decreto.

Tales inversiones tendrán el carácter de temporales y su monto global no podrá ser superior al 20% del incremento patrimonial del Fondo y de las reservas que se establezcan con cargo a las utilidades.

Las inversiones en una sola empresa no podrán ser superiores al 0.5% del patrimonio del Fondo ni al 20% del capital de dicha empresa, y siempre que la entidad receptora dedique por lo menos el 70% de su producción a la exportación.

CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 23. La Dirección General del Fondo de Promoción de Exportaciones corresponde a la Junta Directiva y la administración del mismo estará a cargo del representante legal, el Comité Administrador y el Director quienes actuarán conforme a lo previsto en los presentes estatutos.

Cada uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que le confieren los presentes estatutos, el Decreto-ley 444 de 1967, el Decreto extraordinario 2366 de 1974 y demás normas concordantes el contrato firmado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967, sus modificaciones y adiciones y en especial el convenio suscrito el 20 de abril de 1987.

Artículo 24. La Junta Directiva del Fondo estará compuesta por los siguientes miembros:

Parágrafo. Los miembros de la Junta Directiva obrarán consultando la política gubernamental del sector y el interés de Proexpo, independientemente del origen de su designación.

Artículo 25. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro y en ausencia de estos por uno de los ministros restantes.

Artículo 26. La Junta se reunirá ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando sea convocada por la misma corporación, por el Ministro de Desarrollo Económico, por el representante legal o por el Director del Fondo.

Artículo 27. La Junta Directiva podrá sesionar con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de las presentes. Para las determinaciones sobre crédito e inversión se requerirá del voto de cinco (5) de sus miembros.

Artículo 28. Los actos y determinaciones de la Junta quedarán consignados en las actas que se levantarán de cada sesión, las cuales deben ser suscritas por el Presidente y el Secretario y sometidas a la aprobación de la misma Junta, en la siguiente reunión o en la misma reunión previo receso.

Parágrafo. Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario del Fondo.

Artículo 29. La Junta podrá constituir los comités de carácter temporal o permanente que considere necesarios con participación de alguno o algunos de sus miembros de funcionarios del Banco de la República o con funcionarios de Proexpo. La misma Junta dictará los reglamentos respectivos para el funcionamiento de tales comités.

Artículo 30. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

Artículo 31. El Comité Administrador del Fondo, estará compuesto por los siguientes miembros:

Artículo 32. El Comité Administrador será presidido por el miembro que designe sus integrantes.

Artículo 33. El Comité Administrador de reunirá ordinariamente con la periodicidad que establezca sus reglamentos y extraordinariamente cuando sea convocado por la misma corporación por el Gerente del Banco de la República, o por su Director del Fondo.

Artículo 34. El Comité Administrador podrá sesionar con la presencia de tres de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de los presentes.

Artículo 35. Los actos y determinaciones del Comité Administrador quedarán consignados en las actas que se levantarán de cada sesión, las cuales deben ser suscritas por su Presidente y el Secretario y sometidas a la aprobación del mismo Comité, en la siguiente reunión, o en la misma reunión previo receso.

Artículo 36. El Comité Administrador podrá constituir subcomités de carácter temporal o permanente que considere necesarios con participación de alguno o algunos de sus miembros, de funcionarios del Banco de la República o con funcionarios de Proexpo.

El mismo Comité dictará los reglamentos para su funcionamiento.

Artículo 37. Son funciones del Comité Administrador las siguientes:

Artículo 38. El Comité Administrador escogerá los candidatos a los cargos de agregado comercial, adjunto asistente, o sus equivalentes según las normas vigentes entre quienes llenen los requisitos exigidos por el mismo Comité Administrador, con destino a las oficinas del Fondo en el exterior. Tales candidatos en lo posible, serán seleccionados entre su personal en servicio activo con experiencia y capacitación satisfactoria, o por el sistema de concurso, en el cual también podrán participar funcionarios al servicio de Proexpo. Estos candidatos serán presentados al Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo someterá a la consideración del Presidente de la República.

Parágrafo 1° Los agregados comerciales, adjuntos y asistentes, creados por los Decretos 1215 de 1937 y 1246 de 1970 o sus equivalentes según normas vigentes cumplirán las funciones que le asigne el Fondo de Promoción de Exportaciones. El nombramiento y remoción de estos funcionarios se hará en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 1215 de 1967; no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo, y sus asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes aunque sean pagados con recursos de Proexpo, se ajustarán para todos los demás efectos a las normas establecidas para el personal del servicio exterior, en especial al artículo 4°del mismo decreto y en estos estatutos.

Parágrafo 2° El Comité Administrador establecerá, un manual de funcionamiento para las oficinas del exterior, donde quedarán establecidas todas las normas pertinentes, entre ellas la de que los agregados comerciales, adjuntos y asistentes, o sus equivalentes según las normas vigentes, o quienes hagan sus veces, no podrán permanecer en el exterior más de cuatro años y sólo en casos excepcionales el período podrá extenderse por un año o más, con autorización del mismo Comité.

Parágrafo 3° El personal distinto al que se designe por decreto y que se enganche directamente en las oficinas del exterior, será nombrado por los respectivos agregados o quienes hagan sus veces, y estará sujeto en sus relaciones laborales a la legislación del país en el cual preste sus servicios.

Artículo 39. El Fondo podrá contratar con entidades o agencias que funcionen en el exterior los estudios tendientes a fomentar las exportaciones, la promoción y comercialización de productos colombianos y en general, para que actúen como colaboradores del Fondo en el cumplimiento de los objetivos que este debe desempeñar en el exterior, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.

Artículo 40. El representante legal del Fondo es el Gerente del Banco de la República quien podrá delegar esta representación, para uno o varios actos o contratos en el Director por el término y en las condiciones que le señale la Junta Directiva del Fondo.

Parágrafo. Para ejercer sus funciones, el representante legal de Proexpo obrará dentro de las facultades consagradas en los presentes estatutos, en el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y sus modificaciones o adiciones, en especial el convenio suscrito el 20 de abril de 1987, y en las normas estatutarias que rigen aquella entidad bancaria.

Artículo 41. Son funciones del representante legal:

Artículo 42. Al Director de Proexpo como uno de los órganos de administración del mismo le corresponde cumplir las siguientes funciones:

CAPITULO III

INSPECCION Y VIGILANCIA.

Artículo 43. De acuerdo con lo establecido en el artículo 182 del Decreto-ley 444 de 1967, el Fondo estará sometido a la inspección y vigilancia administrativa de la Superintendencia Bancaria.

Artículo 44. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°, 22 y 23 de la Ley 20 de 1975, la vigilancia fiscal del Fondo, por ser un establecimiento de crédito, conforme al artículo 266 del Decreto-ley 444 de 1967, corresponde a la Contraloría General de la República y se realizará mediante el sistema de control posterior, de conformidad con procedimientos adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría financiera y el giro especial de sus negocios como establecimiento de crédito. La Contraloría practicará visitas periódicas a la Auditoría o Revisoría Interna del Fondo y hará las observaciones sobre la forma como se cumplen los estatutos y reglamentos de administración de sus recursos y de sus bienes.

Parágrafo 1° Los actos relacionados con la administración del Fondo que efectúe el Banco de la República, de acuerdo con las normas vigentes y el contrato celebrado entre este y el Gobierno Nacional el 10 de abril de 1967 y sus modificaciones o adiciones en especial el convenio del 20 de abril de 1987, estarán sometidas al control fiscal o administrativo que las leyes tengan previsto para la entidad administradora.

Parágrafo 2° En desarrollo de las funciones que cumple el Banco de la República con respecto al Fondo de Promoción de Exportaciones en su calidad de entidad anexa a aquel el Banco de la República debe asignar un delegado del Auditor de esta entidad, quien cumplirá sobre el Fondo las funciones de auditoría de acuerdo con los estatutos del Banco, sin perjuicio de las funciones que sobre la materia ejercen sobre Proexpo la Contraloría General de la República y la Superintendencia Bancaria, todo con arreglo a la ley.

CAPITULO IV

REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.

Artículo 45. El Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, habrá de ceñirse en el cumplimiento de sus funciones a las disposiciones pertinentes establecidas en el Decreto-ley 444 de 1967 y los decretos que lo modifican, a las demás normas legales que regulan sus objetivos, al contrato firmado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y a estos estatutos. No podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los previstos en los estatutos o en las normas jurídicas pertinentes, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos para fines diferentes a los expresamente contemplados en la ley, en estos estatutos o en el contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967 y sus modificaciones o adiciones en especial el convenio del 20 de abril de 1987.

Artículo 46. Los actos que realice el Fondo, para el desarrollo de sus actividades comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.

Artículo 47. Los contratos que suscriba el Fondo, en desarrollo de los objetivos que se determinan en estos estatutos no estarán sujetos a las formalidades o requisitos que la ley exige para los de la Nación y sus cláusulas serán las usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, podrá pactar el derecho a declarar administrativamente la caducidad y, cuando a ello hubiere lugar, deberá incluir las prescripciones pertinentes sobre renuncia a reclamaciones diplomáticas por parte de contratistas extranjeros.

Parágrafo. No obstante lo que se determina en el artículo anterior, Proexpo se someterá a las disposiciones del Decreto 222 de 1983 sobre contratos de empréstito y de obras públicas, y a las demás que expresamente se refieran a las empresas industriales y comerciales del Estado.

CAPITULO V

RECURSOS DEL FONDO.

Artículo 48. El Fondo contará con los recursos siguientes:

Artículo 49. Para facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, el Banco de la República podrá hacer anticipos a buena cuenta de los ingresos a que se refiere el artículo 197 del Decreto-ley 444 de 1967, con la autorización de la Junta Monetaria.

CAPITULO VI

INCOMPATIBILIDADES, INHABILIDADES Y RESPONSABILIDADES.

Artículo 50. Los miembros de la Junta Directiva, el representante legal, el Director y los miembros del Comité Administrador no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece Proexpo:

Quienes, como funcionarios o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las prohibiciones que en el se consagran, incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.

Artículo 51. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan ejercido el control fiscal del Fondo de Promoción de Exportaciones y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de producido su retiro.

Artículo 52. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo y del Comité Administrador, cualquiera que sea el origen de su designación, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades se regirán por las disposiciones, legales y reglamentarias sobre la materia.

Artículo 53. A los funcionarios de Proexpo los rige las normas que sobre incompatibilidades e inhabilidades prevé el Decreto 222 de 1983 en materia contractual respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado.

CAPITULO VII

RELACIONES ENTRE EL BANCO DE LA REPUBLICA Y EL FONDO.

Artículo 54. El Banco de la República y el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo establecerán los mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para lograr una coordinación estrecha de las operaciones que a ambos correspondan en el fomento las exportaciones.

Artículo 55. De conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 444 de 1967, en el contrato suscrito entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional el 10 de abril del mismo año, y en el contrato adicional suscrito entre las mismas partes el 20 de abril de 1987 por medio de los cuales se estipulo que el Banco se encargará de la administración del Fondo, aquel se obliga a suministrar los siguientes servicios, según consta en la cláusula cuarta del mismo contrato tal como fue modificado por el contrato adicional, que a la letra dice:

"a) Personal del Fondo. El personal del Fondo será previsto por el Banco de la República con empleados a su servicio o con personas contratadas por el Banco, especialmente para este propósito. Por períodos semestrales el Banco de la República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo;

Además, el Gobierno Nacional y el Banco de la República entienden incluida en esta cláusula cuarta (4°) la facultad autónoma del Gerente del Banco de la República, en calidad de tal y como representante legal de Proexpo, para efectuar el nombramiento y administración del personal de la entidad y la del Banco para aprobar la estructura, organización y Planta de Personal del Fondo. Para el cumplimiento de estas funciones el Banco se asesorará del Comité Administrador del Fondo.

Artículo 56. El Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, podrá adquirir inmuebles con destino a su sede y a sus oficinas en otras ciudades del país o del exterior, o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones expresas que en cada caso apruebe la Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta institución.

Artículo 57. Todo el personal al servicio del Fondo de Promoción de Exportaciones será designado por el Gerente del Banco de la República con arreglo a lo establecido en los presentes estatutos; estará vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con el citado Banco y por consiguiente tendrá para todos los efectos el mismo carácter del personal del Banco; se regulará por las mismas normas y reglamentos y tendrá los mismos derechos y obligaciones que este tiene establecidas para sus propios trabajadores. Se exceptúan de esta norma los agregados, adjuntos y asistentes, o sus equivalentes según las normas vigentes, de las oficinas comerciales en el exterior, los cuales son nombrados por decreto del Ministerio de Relaciones exteriores y hacen parte del personal del Servicio Exterior de la República.

Artículo 58. La presente Resolución regirá a partir de la fecha de la publicación del decreto mediante el cual la aprueba el Gobierno Nacional.

Dada en Bogotá, D. E., a 28 de octubre de 1987.

El Presidente,

(Fdo.) Fuad Char Abdala.

El Secretario,

(Fdo.) Ricardo Williamson Puyana».

Articulo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1175 de 1976.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Fuad Char Abdala.

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