por el cual se aprueban los estatutos del Fondo De Promoción de Exportaciones (Proexpo) adoptados por su junta directiva mediante Resolución número 10 de 1987

Rango Decreto
Publicación 1987-11-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÃ?MICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

Artículo 1° Aprobar los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) adoptados por su Junta Directiva según Resolución 10 de 1987 y cuyo texto es el siguiente:

"RESOLUCION NUMERO 010 DE 1987

(octubre 28)

por la cual se reforman los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones -Proexpo-.

La Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto-ley 444 de 1987 y en desarrollo del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República para la administración de Proexpo,

RESUELVE:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo):

CAPITULO I

NATURALEZA, DOMICILIO, OBJETIVOS Y FUNCIONES.

Artículo 2° El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), creado por el Decreto-ley 444 de 1967, es una persona jurídica autónoma, organizada como establecimiento de crédito y con el carácter de empresa comercial del Estado, anexa al Banco de la República y administrada por éste, cuyo Gerente es el representante legal del Fondo. Para la coordinación de sus actividades con la política general del Gobierno, el Fondo se halla vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.

Artículo 3° La organización y funcionamiento del Fondo de Promoción de Exportaciones están determinados particularmente por las normas del Decreto-ley 444 de 1967, las del Decreto legislativo 2366 de 1974, la Ley 67 de 1979, las demás normas que modifiquen adicionen o sustituyan las anteriores, las estipuladas en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967 con sus modificaciones y adiciones, en especial las contenidas en el Convenio del 20 de abril de 1987, y por los presentes estatutos.

La anexidad del Fondo al Banco de la República es una figura de origen legal que tiene efectos jurídicos en cuanto a la administración del Fondo por el Banco.

Artículo 4° El domicilio legal es la ciudad de Bogotá pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país o del exterior.

Artículo 5° El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), tiene por objeto incrementar el comercio exterior del país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones colombianas, actuando en armonía con los programas de desarrollo económico y social del Gobierno Nacional.

Artículo 6° El Fondo podrá adelantar sus labores tanto en el interior como en el exterior del país; sus operaciones podrá realizarlas en moneda nacional o extranjera, ya sea directamente o por conducto de entidades públicas o privadas, en las cuales tenga o no participación, lo mismo que a través de otros establecimientos de crédito.

Artículo 7° Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en tal forma que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, el Fondo podrá realizar entre otras, las siguientes operaciones:

Artículo 8° Proexpo continuará fomentando las exportaciones no tradicionales, dentro de los criterios establecidos en el Decreto 2366 de 1974 y demás normas concordantes. Para el cumplimiento de esta finalidad, entre otras actividades, el Fondo podrá desarrollar las siguientes:

Artículo 9° En desarrollo del artículo anterior el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, continuará dispensando atención prioritaria al otorgamiento de créditos destinados al fomento de exportación de bienes y, en la medida que se lo permitan sus propios recursos podrá otorgar en segundo término préstamos para el fomento de la exportación, de servicios, para lo cual su Junta Directiva reglamentará las características generales, los plazos, las tasas de interés y en general las condiciones para esta clase de préstamos, teniendo en cuenta las normas que sobre política de crédito establezca la Junta Monetaria.

Artículo 10. Para la reglamentación de los créditos a que se refieren los artículos 8°y 9°de estos estatutos, además de los criterios señalados en el Decreto-ley 2366 de 1974 y demás normas concordantes, la Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones, en lo que hace relación con préstamos para la exportación de servicios vinculados a planes y proyectos en el campo turístico del país, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo, tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

Artículo 11. Para el otorgamiento de los créditos a la exportación previstos en el artículo anterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones continuará exigiendo invariablemente garantía o aval otorgado por establecimientos de crédito que no sólo garanticen el pago oportuno de las obligaciones sino también el cumplimiento de los demás compromisos que adquiere el prestatario ante dicho organismo. Se exceptúan de este requisito los créditos que se concedan a entidades públicas que adelanten proyectos carboníferos de notorio beneficio económico y social para el país, los cuales deben contar necesariamente con garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 12. En armonía con lo previsto en el literal b) del artículo 8°de los presentes estatutos, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar avales y otras garantías a las compañías privadas transportadoras de productos de exportación para la adquisición de equipo de transporte, de acuerdo con las condiciones que establezca su Junta Directiva.

Para el desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar crédito y con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones y facilidades especiales.

Parágrafo. Proexpo podrá exigir toda clase de garantías de carácter real y personal para otorgar los avales a que se refiere el presente artículo y así mismo podrá hacerlas exigibles, de conformidad con las normas legales vigentes, pudiendo iniciar todas las acciones judiciales que fueren necesarias para hacer efectivas las garantías, aceptar daciones en pago e intervenir por derecho propio como acreedor en toda clase de procesos.

Artículo 13. La totalidad o parte de las medidas de estímulo a las exportaciones no tradicionales de que trata el artículo 8°de estos estatutos, podrán sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), en las cuales se seguirán los criterios que se establezcan en desarrollo del artículo 14 y se señalarán, además, los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.

Artículo 14. Para el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior el Fondo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Parágrafo. La Junta Directiva de Proexpo tendrá en cuenta los criterios establecidos en este artículo para cumplir las funciones y facultades, a que se refiere el Decreto 2366 de 1974 y demás normas que lo reglamenten.

Artículo 15. Igualmente el Fondo desarrollará las siguientes actividades:

También podrá otorgar créditos a aquellas entidades públicas que contribuyan al fomento de las exportaciones;

La entidad no podrá destinar más del 50%, de las utilidades obtenidas en el ejercicio anual inmediatamente anterior, a compensar pérdidas o mayores costos de los exportadores ocasionados por cambios en las condiciones del mercado externo, de producción interna, mayores costos de transporte o financieros; y aquellas que con aprobación de Proexpo se vean obligados a asumir los exportadores para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando ellos se vieren perturbados por ocurrencias imprevistas.

Artículo 16. El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) realizará tanto dentro del país como en el exterior las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes funciones:

Parágrafo. Los programas necesarios para la promoción de las exportaciones colombianas de que trata el presente artículo sólo requieren la aprobación de la Junta Directiva del Fondo. Estos programas podrán, igualmente, ser ejecutados y pagados directamente por el Banco de la República, en concordancia con lo que se determina en el artículo 55 de estos estatutos y en el contrato vigente entre el Gobierno Nacional y el Banco.

Artículo 17. El Fondo podrá someter a la aprobación del Gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaque y otras materias semejantes.

Artículo 18. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas que deben ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.

Artículo 19. De conformidad con el Decreto 3053 de 1963 o con los que en el futuro dicte el Gobierno Nacional el Fondo establecerá un sistema de seguro de crédito a la exportación, destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios, inherentes a esta clase de operaciones. Para tal efecto, el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades nacionales o extranjeras, a fin de asumir entre otros, los riesgos provenientes de:

Artículo 20. Para la administración del sistema de seguro de crédito a la exportación, el Fondo podrá organizar directamente o contratar su organización con uno o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar acciones o participar en empresas de esta índole. Su organización se contratará, prioritariamente con compañías de seguros de carácter público.

Artículo 21. Las operaciones de seguro de crédito a la exportación contarán con la garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.

Artículo 22. El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales, previa aprobación del Gobierno Nacional mediante decreto.

Tales inversiones tendrán el carácter de temporales y su monto global no podrá ser superior al 20% del incremento patrimonial del Fondo y de las reservas que se establezcan con cargo a las utilidades.

Las inversiones en una sola empresa no podrán ser superiores al 0.5% del patrimonio del Fondo ni al 20% del capital de dicha empresa, y siempre que la entidad receptora dedique por lo menos el 70% de su producción a la exportación.

CAPITULO II

DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 23. La Dirección General del Fondo de Promoción de Exportaciones corresponde a la Junta Directiva y la administración del mismo estará a cargo del representante legal, el Comité Administrador y el Director quienes actuarán conforme a lo previsto en los presentes estatutos.

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