que reglamenta la exención concedida por el artículo 2.° de la Ley 45 de 1915
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para que los objetos enviados como obsequio á las tribus indígenas pueden gozar de exención de derechos a su importación por las Aduanas o por encomiendas o paquetes postales, cumplirán sus introductores y destinatarios los requisitos que se fijan por el presente Decreto.
Artículo 2°. Las personas o entidades residentes en países extranjeros, que tengan á bien hacer obsequios destinados á las tribus indígenas existentes en el territorio nacional, antes de remitirlas harán saber al Cónsul colombiano de su residencia, o al más inmediato á ella, o al del puerto del despacho, el objeto que se ponen; y á la manifestación acompañarán un ejemplar de la factura de remisión, en que se hará constar la calidad y cantidad de las mercancías, objeto del obsequio, la marca de los bultos, su peso y la designación del destinatario y su residencia.
Artículo 3°. Los Cónsules o Agentes consulares á quienes se dirijan los donantes certificarán de oficio las facturas que se les presenten, si les llegan acompañadas del comprobante de haber sido consignadas las mercancías en las Oficinas que han de despacharlas para puertos colombianos. De estas facturas, después de haber sido anotadas en el libro respectivo, enviarán una copia al Administrador de la Aduana o al Jefe de la Oficina de Correos á quienes, en su caso, vengan dirigidos los bultos o encomiendas.
Artículo 4°. El destinatario, si no fuere miembro activo o Síndico, Director o Agente acreditado de alguna Sociedad de beneficencia reconocida como persona jurídica, Prelado diocesano o Vicario Apostólico de Misiones en tribus indígenas, endosará la factura de los objetos que se le han remitido á la primera autoridad política del puerto o de su residencia, para que ella la presente en la correspondiente Oficina de entrega de los objetos obsequiados, los reclame y los ponga á disposición de la entidad reconocida que debe distribuirlos. En este procedimiento tendrá en cuenta la intención de la entidad donante, á quién dará aviso de sus gestiones por el inmediato correo.
Artículo 5°. No se considerarán como obsequios destinados á tribus indígenas los objetos que con tal declaración conduzcan en sus equipajes los colombianos o extranjeros que desembarquen en puertos colombianos. Dichos objetos aunque aparezcan remitidos por donantes extranjeros, serán decomisados como de contrabando.
Artículo 6°. Por los derechos de importación y demás impuestos que gravan los objetos donados, admitirán fianza á su satisfacción los Administradores de Aduana mientras el Ministerio de Hacienda resuelve sobre la solicitud de exención, que será solicitada dentro de sesenta días.
Comuníquese y publíquese.
Dada en Bogotá á 31 de diciembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro de Hacienda, Diego Mendoza.
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