Por el cual se reglamenta el Decreto número 1299 de 1971, sobre el régimen de capitales extranjeros, marcas, patentes, licencoas y regalías
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º Entiéndase por: Inversión Extranjera Directa. Los apartes provenientes del Exterior, de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una sociedad, en monedas libremente convertibles, plantas industriales, maquinaria o equipo, con derecho a la exportación de su valor y a la transferencia de utilidades al Exterior.
Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al Exterior.
En consecuencia, las inversiones extranjeras directas solamente podrán revestir las siguientes formas:
- a) Importación de maquinaria y equipo con licencias no reembolsables para su utilización en el proceso productivo de la empresa;
- b) Importación de plantas industriales con licencias no reembolsables;
- c) Importación de divisas libremente convertibles que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional, como aporte directo de capital o adquisición de acciones, participaciones o derechos;
- d) Inversiones en moneda nacional de sumas provenientes de utilidades, intereses, amortizaciones de préstamos, reexportaciones de capital, regalías, servicios técnicos y otros conceptos que tengan derecho previo a ser remitidas al Exterior;
- e) La colocación en el capital de la misma empresa de utilidades percibidas por el inversionista, provenientes de la inversión extranjera directa y con derecho a ser remitidas al Exterior; y
- f) La retención en el superávit de las utilidades provenientes de la inversión extranjera directa, conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Inversionistaextranjero. El propietario de una inversión extranjera directa.
Inversionista nacional. El Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fines de lucro y las empresas nacionales definidas en este articulo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país, no inferior a un año que renuncien ante la Oficina de Cambios los derechos de reexportar capital y transferir utilidades al exterior.
Empresa nacional. La constituida en el país y cuyo capital social pertenezca en más del 80'% a inversionistas nacionales, siempre que la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que esa proporción se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa mixta. La constituida en el país y cuyo capital social pertenezca a inversionistas nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que esa proporción se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Empresa extranjera. Aquella cuyo capital social perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuando, siendo superior, la Oficina de Cambios, en coordinación con las entidades competentes en cada caso, conceptúe que ese porcentaje no se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa.
Inversión nueva. La que se realice con posterioridad al primero de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o empresas nuevas.
Utilidades netas. Son las generadas en un periodo dado por las operaciones normales de una empresa, consideradas después de la determinación de impuestos y antes de las apropiaciones de reservas que constituyan superávit, incluyendo la reserva legal.
Reinversión o superávit ganado. La inversión de todo o parte de las utilidades netas no distribuidas, provenientes de una inversión extranjera directa, en la misma empresa que las haya generado.
Utilidades transferibles al Exterior a con derecho a giro. El monto correspondiente al inversionista extranjero de las utilidades netas, provenientes de la inversión extranjera directa, obtenidas por la empresa en la cual se realizó la inversión, siempre y cuando este monto no exceda los limites establecidos en forma general o especial, por el Decreto número 1299 de 1971 o que en un futuro se establezcan para la transferencia de utilidades al Exterior.
Artículo 2º Toda inversión extranjera directa que se realice en el país requerirá autorización previa del Departamento Nacional de Planeación, con excepción de las inversiones en exploración. y explotación de petróleo y gas natural, las cuales solo requerirán autorización previa del Ministerio de Minas y Petróleos.
El Departamento Nacional de Planeación se ajustará, para el trámite y la evaluación previa de las solicitudes, a los trámites simplificados de que trata el parágrafo del artículo 5 del presente Decreto.
Las inversiones extranjeras directas en exploración y explotación de minas, beneficios y transformación de minerales, refinación, transporte y distribución de hidrocarburos requerirán, además de la autorización del Departamento Nacional de Planeación se ajustará, vorable del Ministerio de Minas y Petróleos.
También requerirá autorización previa del Departamento Nacional de Planeación toda sustitución de la inversión extranjera directa original, entendiéndose por tal cualquier cambio en la destilación de la misma.
Artículo 3º Para calificar la conveniencia de las solicitudes de que habla el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, tendrá en cuenta que correspondan a las prioridades del desarrollo económico del país, de acuerdo a los siguientes criterios:
- a) La participación del capital nacional en el proyecto, de manera que asegure la adquisición progresiva de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas extranjeros por parte de inversionistas nacionales, conforme a las normas establecidas en el Decreto 1299 de 1971, y en la presente reglamentación;
- b) La contribución de la inversión al proceso de integración subregional y latinoamericana;
- c) El efecto de la inversión sobre la balanza de pagos;
- d) La contribución de la inversión al mejoramiento del nivel de empleo;
- e) El aporte del proyecto al desarrollo tecnológico, administrativo y comercial;
- f) Grado de utilización inicial y posterior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que se vayan a fabricar en el país;
- g) Incidencia del proyecto en el respectivo sector, y
- h) Las demás que señale el Consejo Nacional de Política Económica y Social.
Parágrafo. Se dará preferencia al estudio de las inversiones orientadas al aumento o diversificación de las exportaciones.
Artículo 4º El Departamento Nacional de Planeación no autorizará inversión extranjera directa en actividades que considere adecuadamente atendidas por empresas existentes.
Tampoco autorizará inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionistas nacionales.
Se exceptúa de la anterior prohibición la inversión extranjera directa que se haga en una empresa nacional para evitar su inminente quiebra, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- a) Que la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Bancaria, según el caso, comprueben y certifiquen la inminencia de la quiebra;
- b) Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionistas nacionales o subregionales, por medio de tres publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional, y por oferta directa a la Corporación Andina de Fomento, y
- c) Que el inversionista extranjero suscriba con la Oficina de Cambios, previo acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación, un convenio por medio del cual se comprometa a poner en venta, para su compra por inversionistas nacionales, las acciones, participaciones o derechos que adquiera en la empresa, hasta el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y que se fijará, en cada caso, de acuerdo, con las características del sector. El convenio contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma de determinar el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta, las sanciones por incumplimiento y los sistemas que aseguren su traspaso a inversionistas nacionales.
La enajenación de acciones, participaciones o derechos de propiedad de un inversionista nacional a empresas extranjeras o mixtas, así como la enajenación de la totalidad de los activos de sociedades nacionales o empresas extranjeras o mixtas y las enajenaciones parciales que conduzcan al mismo resultado, serán ineficaces.
Las sociedades nacionales o mixtas no podrán celebrar acuerdo de fusión cuando el capital de la empresa nueva o absorbente que resulte, refleje una proporción mayor de inversión extranjera en cuanto a la calidad de nacional o mixta que tenía cualquiera de las sociedades originales. Tales acuerdos serán ineficaces.
En casos excepcionales el Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar este tipo de operaciones.
Artículo 5º El Departamento Nacional de Planeación deberá emitir concepto motivado sobre las solicitudes a que se refiere el artículo 2° del presente decreto, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que se haya completado la presentación de los documentos requeridos, el cual le será comunicado oficialmente a los inversionistas. Dicho plazo podrá ser ampliado mediante providencia del Departamento Nacional de Planeación hasta por sesenta (60) días más, cuando condiciones especialmente complejas del proyecto así lo impongan. Las solicitudes de inversión extranjera directa que no fueren resueltas dentro de los plazos anteriores se considerarán aprobadas.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social podrá simplificar los trámites para la evaluación de la inversión extranjera directa en sectores que tengan evidente importancia para el desarrollo económico y social del país o por razón de su reducida cuantía.
Artículo 6º El Consejo Nacional de Política Económica y Social, a petición del inversionista, podrá revisar el concepto emitido por el Departamento Nacional de Planeación.
Esta revisión podrá solicitarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el Departamento Nacional de Planeación, haya proferido su concepto.
Artículo 7º El Departamento Nacional de Planeación podrá autorizar la participación de inversionistas extranjeros en empresas nacionales o mixtas siempre que se trate de un aumento del capital de las empresas respectivas y que esa participación no modifique la calidad de nacional o mixta de éstas.
Los reglamentos de colocación de acciones deben ceñirse a la autorización respectiva.
Serán ineficaces los contratos de suscripción que se celebren en contravención a esta norma.
Artículo 8º El Departamento Nacional de Planeación acordará con el inversionista o inversionistas extranjeros las condiciones bajo las cuales será autorizada la inversión extranjera directa. Dichas condiciones se estipularán en el contrato que deberá suscribirse entre el inversionista o inversionistas extranjeros y la Oficina de Cambios, antes de registrar la respectiva inversión.
Toda inversión extranjera directa se registrará ante la Oficina de Cambios junto con el convenio en que se determinen las condiciones de la autorización. La Oficina de Cambios requerirá los documentos que considere necesarios para efectuar dicho registro.
Parágrafo. El monto de la inversión se registrará en moneda libremente convertible.
Artículo 9º El control del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los inversionistas extranjeros estará a cargo de la Oficina de Cambios en coordinación con las dependencias estatales competentes en cada caso, debiéndose tener especial cuidado en que no se presente duplicación innecesaria de funciones o requisitos exigidos.
La Oficina de Cambios queda facultada para establecer los controles y aplicar .las sanciones que aseguren el cumplimiento de los compromisos acordados por el inversionista con el Departamento Nacional de Planeación.
La Oficina de Cambios centralizará los registros estadísticos, contables, de información y control relacionados con la inversión extranjera directa.
Artículo 10. Todas las solicitudes de registro de inversiones presentadas antes de la vigencia del Decreto número 1299 de 1971 sobre las cuales no se haya tomado decisión alguna deberán ser consideradas por la Oficina de Cambios antes del 31 de diciembre de 1971. Si los interesados no allegasen los documentos exigidos antes de esa fecha perderán él. Derecho a registro.
Los inversionistas extranjeros que no hayan solicitado el registro de su inversión también deberán allegar toda la documentación requerida, antes del 31 de diciembre de 1971. En caso contrario perderán el derecho a registro.
Las inversiones extranjeras directas efectuadas hasta el 30 de junio de 1971, que no se encuentren debidamente registradas, se regirán para su registro por las normas vigentes en esa fecha.
Artículo 11. La determinación del valor de las nuevas inversiones extranjeras se hará en la siguiente forma:
- 1. Capital.
- a) Los aportes en moneda libremente convertibles se estimarán a la tasa de cambio vigente en la fecha de la vinculación, al capital de la empresa, de los pesos colombianos producto de la venta de las divisas al Banco de la República;
- b) El monto de los aportes en maquinaria y equipo y plantas industriales se estimarán a la tasa de cambio vigente en la fecha de presentación de la totalidad de los documentos requeridos para su avalúo. La Superintendencia de Sociedades aprobará o improbará este avalúo en un plazo que no podrá exceder de 60 días contados a partir de dicha fe cha. Si al vencer este término, la Superintendencia da Sociedades no hubiere notificado la resolución correspondiente, la Oficina de Cambios aceptará el valor en moneda extranjera que se derive de los documentos de importación correspondientes.
La Oficina de Cambios sólo registrará como aporte de capital el valor de los bienes importados cuando se demuestre que están instalados y al servicio de la empresa receptora de la inversión, y
- c) Las inversiones en moneda nacional de sumas con autorización previa a ser remitidas al exterior se estimarán a la tasa de cambio vigente en la fecha de contabilización del aporte al capital de la sociedad.
- 2. Superávit.
El superávit o déficit neto generado a partir del 1º de julio de 1971 por la inversión extranjera directa se avaluará, en la moneda libremente convertible que corresponda, así:
- a) A los saldos acumulados a 31 de diciembre del último año se aplicará la tasa de cambio vigente ese día. Esta valuación se hará ele conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del presente decreto;
- b) Cuando exista déficit acumulado a 31 de diciembre de 1970, aplicable a la inversión extranjera directa, las utilidades obtenidas posteriormente se destinarán, en primer término, a enjugarlo, a las tasas de cambio utilizadas para la valuación del respectivo déficit.
Artículo 12. El inversionista extranjero tendrá, derecho a reexportar el capital invertido y registrado, cuando venda sus acciones, participaciones o derechos a inversionistas nacionales o cuando se produzca la liquidación de la empresa.
La venta de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro inversionista extranjero, deberá ser previamente autorizada por el Departamento Nacional de Planeación y no se considerará como reexportación de capital. Serán ineficaces estas operaciones cuando no cumplan el requisito de autorización previa.
Artículo 13. Se entiendo por capital reexportarle el formado por el monto de la inversión extranjera directa inicial y las inversiones adicionales, registradas y efectivamente realizadas, más las reinversiones y menos las pérdidas netas si las hubiere.
En los casos en que hubiere participación de inversionistas nacionales, la disposición anterior debe entenderse limitada al porcentaje de la inversión extranjera directa en lo que dice relación con las reinversiones efectuadas y con las pérdidas netas.
Artículo 14. El registro del capital reexportarle en la Oficina de Cambios, dará al inversionista extranjero derecho para:
- a) Transferir al exterior, en caso de liquidación de la empresa, el capital reexportarle tal como quedó definido en el artículo 13, más la utilidad que provenga de dicho capital, obtenida en la enajenación, previo el pago de los impuestos correspondientes, y
- b) Transferir al exterior las sumas que obtenga como consecuencia de la venta de sus acciones, participaciones o derechos correspondientes a la inversión extranjera directa registrada.
Cuando un inversionista extranjero venda sus acciones, participaciones o derechos y reciba un monto cuyo equivalente en divisas sea superior al del valor neto registrado en la Oficina de Cambios y, a juicio de ésta, exista una sobrevaluación de las acciones, participaciones o derechos, se nombrará un tribunal de arbitramiento, para determinar el valor real de ellas, formado por:
- a) Un representante de la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Bancaria, según el caso;
- b) Un representante de la Junta Asesora de Cambios;
- c) Un representante del Departamento Nacional de Planeación, y.
- d) Un representante de las partes contratantes.
En. Caso de empate la decisión la tomará el Ministro de Desarrollo.
El equivalente en divisas al valor en pesos fijado por este tribunal será el máximo que podrá girar al exterior el inversionista extranjero.
Artículo 15. En las empresas extranjeras solamente sé aceptará como reinversión el monto de las utilidades retenidas con derecho a giro, la cual será considerada como inversión nueva y no podrá ser registrada ante la Oficina de Cambios sin autorización previa del Departamento Nacional de Planeación. Sin embargo, las empresas extranjeras podrán reinvertir utilidades con derecho a giro hasta por el 5% del capital registrado, sin necesidad de autorización previa.
Las empresas extranjeras que deseen reinvertir utilidades, deberán presentar su solicitud de aprobación dentro del año calendario siguiente a aquel en que fueron generadas.
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