Por el cual se dictan unas disposiciones sobre ejecución presupuestal

Rango Decreto
Publicación 1972-12-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren el artículo 120 de la Constitución, ordinales 5, 11 y 13, y los artículos 106 y 128 del Decreto legislativo 1675 de 1964, y 32 ordinal 5 del Decreto legislativo 1050 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que ha sido práctica frecuente en la administración pública constituír reservas presupuestales en los meses fiscales de cada vigencia, con el propósito de asegurar la ejecución en años siguientes de obras y programas que no comenzaron a iniciarse durante el periodo presupuestal para el que habían sido previstas en principio;

Que las reservas presupuéstales que pasan de un año a otro originan situaciones difíciles de pagos mientras los ingresos reconocidos y no recaudados del año en el cual lo constituyeron ingresan a la Tesorería;

Que por lo tanto es preciso reducir el mínimo posible de reservas presupuestales de 1972, para conseguir un desarrollo normal en las operaciones de tesorería de 1973 evitar presiones inflacionarias sobre la economía;

DECRETA:

Artículo 1º Queda prohibido a todas las entidades que integran la rama ejecutiva del poder público, con la única excepción del Instituto Nacional de Provisiones, celebrar contratos de cualquier clase o formular nuevos pedidos con cargo a las apropiaciones presupuestales de 1972. Los presidentes de las Juntas Directivas de los Establecimientos Públicos velarán por el cumplimiento de este artículo.
Artículo 2º El Ministro de Hacienda y Crédito Público y El Director General del Presupuesto no aprobarán la constitución de reservas para obligaciones, contratos o pedidos que no hayan sido completamente tramitados antes de la vigencia de este Decreto.
Artículo 3º Solo en casos de especial urgencia el Ministro de Hacienda y Crédito Público - Director General del Presupuesto- admitirán excepciones a las normas contempladas en los artículos anteriores. Las obligaciones, contratos, y pedidos no podrán asumirse sin el visto bueno previo de los mencionados funcionarios.
Artículo 4º Este Decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., 22 de noviembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez.

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