por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 3ª de 1991
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de la Ley 3ª de 1991,
CONSIDERANDO:
1.Que el artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna y la obligación del Estado de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo, y promover planes de vivienda de interés social;
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- Que mediante la Ley 3ª de 1991 se creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social como un mecanismo permanente que debe lograr la mayor racionalidad y eficiencia en la asignación de los recursos y en el desarrollo de las políticas de vivienda de interés social;
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- Que corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico ejercer la Dirección y Coordinación del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y formular las políticas y los planes a los cuales deben sujetarse las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda, con la asesoría del Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable creado mediante el Decreto 2152 de 1992;
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- Que el Ministerio de Desarrollo Económico debe coordinar con el Ministerio de Agricultura las políticas y planes por desarrollar en materia de vivienda rural;
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- Que mediante la Ley 3ª de 1991 se creó el Subsidio Familiar de Vivienda como un aporte estatal en dinero o en especie, con el objeto de facilitar una solución de vivienda de interés social;
6.Que la postulación para recibir Subsidios, la definición de un orden secuencial para la recepción de la asignación de Subsidios y, por último, el otorgamiento de éstos, deben ser reglamentados en forma que asegure la cumplida ejecución de lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley;
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- Que se hace necesario adecuar las normas vigentes para lograr la finalidad perseguida con el Subsidio Familiar de Vivienda,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 1° Hogares que pueden recibir el Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el Capítulo II de la Ley 3ª de 1991, se otorgará a los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda de interés social, que cumplan con las condiciones que se señalan en la Ley, en el presente Decreto y en las reglamentaciones que para tal efecto expidan el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Artículo 2°Definición de hogar. Se entiende por hogar, los cónyuges y las uniones maritales de hecho y el grupo de personas unidas por vínculos de consanguinidad, afinidad o parentezco civil que vivan bajo el mismo techo y que decidan habitar una misma solución de vivienda de interés social.
Artículo 3° Definición de hogares que carecen de recursos suficientes. Se entiende que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda, aquellos hogares con ingresos totales mensuales iguales o inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales.
No obstante lo previsto en el inciso anterior, el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previa consulta al Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable, podrán establecer otras metodologías para determinar los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener una solución de vivienda de interés social.
Artículo 4° Libertad de escogencia de la solución de vivienda. Los hogares que se postulen para recibir el Subsidio Familiar de Vivienda, escogerán libremente la solución de vivienda de interés social que se ajuste a sus posibilidades socioeconómicas y a la cual deseen aplicar el Subsidio.
Artículo 5° Declaratoria de elegibilidad. Para aplicar el Subsidio Familiar de Vivienda a una solución de vivienda que haga parte de un plan de soluciones, éste deberá obtener la declaratoria de elegibilidad de parte de alguna de las entidades otorgantes del Subsidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto.
Parágrafo 1° Se entiende por plan de soluciones de vivienda, el conjunto de dos (2) o más de cualesquiera de las soluciones de vivienda de que trata el artículo 12 del presente Decreto.
Parágrafo 2° Se entiende por plan asociativo, el plan de soluciones de vivienda al cual se han vinculado los hogares beneficiarios de las soluciones que lo componen, en cualesquiera de sus etapas de gestión.
Artículo 6° Valor máximo de las soluciones de vivienda. El valor máximo de las soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el Subsidio Familiar de Vivienda, coincide con los valores establecidos para la vivienda de interés social mediante la Ley 9ª de 1989 y las normas posteriores que la adicionen, modifiquen o reemplacen.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, podrá establecer metodologías especiales para determinar si una solución de vivienda ubicada en las zonas que son de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto, tiene el carácter de vivienda de interés social o no.
Artículo 7° Entidades otorgantes del Subsidio. Son entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda las siguientes:
- a) El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, para las cabeceras municipales con población superior a 2.500 habitantes.
- b) La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para las cabeceras municipales con población hasta de 2.500 habitantes y para las zonas rurales, entendiéndose por tales todos los corregimientos, inspecciones y veredas, cualesquiera sea su población.
- c) Las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley 49ª de 1990.
Parágrafo 1° Para efectos de este artículo se tomarán las cifras oficiales sobre población que suministre el Departamento Nacional de Estadística, DANE, a 31 de diciembre de cada año.
Dichas cifras serán las que servirán de base para dar cumplimiento a lo estipulado en este artículo, durante el año siguiente.
Parágrafo 2° Las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda publicarán periódicamente las cabeceras municipales y las zonas rurales donde se encuentre la población objetivo que atienden. En caso de presentarse diferencias sobre esta materia entre las entidades otorgantes del Subsidio, éstas serán resueltas por el Consejo Superior de Desarrollo Urbano, Vivienda Social y Agua Potable.
Parágrafo 3° Si como consecuencia de variaciones en las cifras sobre población, los hogares de una cabecera municipal pasan de ser población objetivo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a ser población objetivo del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, o viceversa, los procedimientos de acceso al Subsidio ya iniciados, continuarán su trámite en la entidad que originalmente atendió dichos procedimientos.
Artículo 8° Tipos de Subsidio. De acuerdo con la reglamentación específica que para el efecto establezcan el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el Subsidio Familiar de Vivienda podrá otorgarse en dinero o en especie, o parte en dinero y parte en especie.
El Subsidio en dinero podrá aplicarse a la obtención de cualesquiera de las soluciones de vivienda de que trata el artículo 12 del presente Decreto.
El Subsidio en especie, podrá otorgarse en:
- a) Tierra.
- b) Materiales de construcción.
- c) Títulos de propiedad.
- d) Obras de infraestructura de servicios.
- e) Derechos de conexión de servicios públicos básicos.
- f) Acometidas domiciliarias de los servicios públicos básicos.
- g) Asistencia técnica.
- h) Cualesquiera de las soluciones de vivienda de que trata el artículo 12 del presente Decreto.
Parágrafo 1° Se entiende por servicios públicos básicos, los de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica.
Parágrafo 2° Bajo ninguna circunstancia el Subsidio Familiar de Vivienda asignado por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, o las Cajas de Compensación Familiar, podrá aplicarse a la realización de las obras de infraestructura de servicios que son responsabilidad de las empresas o autoridades que presten los servicios públicos, según lo dispuesto en los artículos 47 de la Ley 9ª de 1989 y 4° de la Ley 2ª de 1991.
Artículo 9° Imposibilidad de transferir la asignación del Subsidio. La asignación del Subsidio Familiar de Vivienda es intransferible, salvo en los siguientes casos:
- a) Entre los miembros del hogar anotados en el formulario de postulación.
En tal caso, la entidad otorgante procederá a efectuar la transferencia de la asignación del Subsidio, previa comunicación escrita del representante del hogar que originalmente lo solicitó, indicando el nombre e identificación del postulante alternativo al que deba hacerse dicha transferencia.
En caso de muerte del representante original del hogar, la solicitud de transferencia deberá ir firmada por todos los postulantes alternativos, indicando el nombre e identificación del nuevo representante. Adicionalmente, deberá anexarse copia del certificado de defunción correspondiente.
En caso de situaciones especiales, diferentes a las indicadas en el presente literal, o de no poderse cumplir los requisitos mencionados, la solicitud de transferencia será resuelta por la entidad otorgante del Subsidio.
- b) Entre los hogares miembros de planes asociativos que se postulen al Subsidio a través de un procedimiento colectivo.
En tal caso, la entidad otorgante procederá a efectuar la transferencia de la asignación del Subsidio, previa comunicación escrita del representante del hogar que originalmente lo solicitó, y del representante del plan asociativo o de la entidad que presentó el plan, y previo diligenciamiento y presentación del formulario de postulación por parte del nuevo hogar.
El nuevo hogar debe cumplir los requisitos establecidos en el presente Decreto para los hogares que pueden recibir el Subsidio.
En caso de situaciones especiales, en las que no sea posible obtener por escrito la renuncia al Subsidio por parte de un hogar miembro del plan asociativo, la solicitud de transferencia será resuelta por la entidad otorgante del Subsidio.
Parágrafo 1° El hogar postulante miembro de un plan asociativo que acepte sea transferida la asignación de que fue objeto, se entiende que renuncia al Subsidio y por ende podrá volver a postularse.
Parágrafo 2° Las entidades otorgantes del Subsidio podrán establecer límites al número de transferencias de Subsidios entre hogares miembros de planes asociativos.
CAPITULO II
Facultades de las entidades otorgantes del Subsidio.
Artículo 10. Criterios para otorgar el Subsidio y declarar la elegibilidad de un plan. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por conducto de sus Juntas Directivas, establecerán los criterios para declarar la elegibilidad de un plan de soluciones de vivienda y para otorgar el Subsidio Familiar de Vivienda, en las zonas que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7o. del presente Decreto.
Parágrafo. Las Cajas de Compensación Familiar se regirán por los criterios que establezca el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Artículo 11. Competencia para la declaratoria de elegibilidad. Son competentes para declarar la elegibilidad de planes de soluciones de vivienda las siguientes entidades:
- a) El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, obligatoriamente en las zonas que les corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. del presente Decreto.
- b) Las Cajas de Compensación Familiar, opcionalmente. Sin embargo, cuando ejecuten planes de soluciones de vivienda, según lo previsto en el Decreto 1089 de 1993, la elegibilidad correspondiente, deberá ser declarada por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe.
Parágrafo 1° Las entidades de que trata este artículo, podrán delegar en otras entidades públicas o privadas de reconocida experiencia en los campos de la vivienda, la construcción y el desarrollo urbano, el estudio de los planes para su declaratoria de elegibilidad.
Parágrafo 2° Las Cajas de Compensación Familiar que declaren la elegibilidad de planes de soluciones de vivienda, deberán enviar cada trimestre al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, la lista y descripción de los planes que estén vigentes.
CAPITULO III
Soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el Subsidio.
Artículo 12. Soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el Subsidio. El Subsidio Familiar de Vivienda en dinero o en especie se podrá aplicar a las siguientes soluciones de vivienda:
- a) Lote Urbanizable.
- b) Lote Urbanizado.
- c) Unidad Básica de Vivienda.
- d) Vivienda Mínima.
- e) Mejoramiento de Vivienda en zona urbana.
- f) Habilitación Legal de Títulos.
- g) Saneamiento Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
- h) Mejoramiento de Vivienda en Zonas Rurales.
Las soluciones de Lote Urbanizable, Lote Urbanizado y Unidad Básica de Vivienda deberán permitir, por desarrollo progresivo, la evolución hacia una solución de Vivienda Mínima.
Los oferentes de las soluciones de vivienda indicadas en el inciso anterior, deberán entregar al beneficiario del Subsidio, los planos arquitectónicos y las especificaciones técnicas que le permitan evolucionar hacia una Vivienda Mínima.
Las soluciones de vivienda enunciadas en este artículo, podrán ser, entre otras, nuevas, usadas, renovadas, en proceso de construcción o terminadas.
Parágrafo. Las soluciones de vivienda consistentes en Mejoramiento de Vivienda y Habilitación Legal de Títulos podrán combinarse entre sí.
Igualmente las soluciones de vivienda consistentes en Saneamiento Básico en Zonas Atendidas por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y Mejoramiento de Vivienda en Zonas Rurales, podrán combinarse entre sí.
Artículo 13. Entidades que pueden presentar los planes de soluciones de vivienda para su declaratoria de elegibilidad. Todos los planes de soluciones de vivienda en las cuales se puede aplicar el Subsidio, con excepción de las soluciones denominadas Lote Urbanizable y Habilitación Legal de Títulos, podrán ser presentados para su declaratoria de elegibilidad por los interesados en obtener el Subsidio Familiar de Vivienda, por cualquier entidad pública o privada, e incluso por las entidades otorgantes del Subsidio.
Los planes de las soluciones de vivienda denominadas Lote Urbanizable y Habilitación Legal de Títulos, únicamente podrán ser presentados para su declaratoria de elegibilidad, por las siguientes entidades:
- a) Las entidades territoriales (los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley).
- b) El Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de la localidad.
- c) Las demás entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, incluidos el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
- d) Las entidades privadas que contemplen en sus estatutos adelantar y/o financiar planes de vivienda, incluidas las Cajas de Compensación Familiar y las Organizaciones Populares de Vivienda, siempre y cuando se presenten en asocio con alguna de las entidades indicadas en los literales a), b) y c) de este artículo.
Artículo 14. Lote Urbanizable. Lote Urbanizable es la solución de vivienda que entrega en condiciones topográficas adecuadas el lote necesario para edificar una Vivienda Mínima, con permiso de urbanismo y posibilidad de disponibilidad de los servicios públicos básicos dentro de un término consecuente con la duración de la futura construcción.
En todo caso, dicho término no podrá ser superior a veinticuatro (24) meses.
La posibilidad de disponibilidad de los servicios públicos básicos deberá ser certificada por las empresas o autoridades que presten dichos servicios.
Los planes de Lotes Urbanizables deberán contener las previsiones de espacio y trazados urbanísticos necesarios para las obras de infraestructura de servicios y equipamiento urbano que exija la autoridad competente (vías, áreas de uso comunitario y servicios públicos).
El valor del Lote Urbanizable podrá incluir los costos de conexión de los servicios públicos básicos.
Artículo 15. Lote Urbanizado. Lote Urbanizado es la solución de vivienda que entrega en condiciones topográficas adecuadas el lote necesario para edificar una Vivienda Mínima, con las acometidas de los servicios públicos básicos y las obras de urbanismo ejecutadas.
El valor del Lote Urbanizado deberá incluir los costos de conexión de los servicios públicos básicos.
Artículo 16. Unidad Básica de Vivienda. Unidad Básica de Vivienda es la solución de vivienda que adicionalmente al Lote Urbanizado entrega un espacio de uso múltiple con cocina, unidad sanitaria completa y lavadero de ropas.
Artículo 17. Vivienda Mínima. Vivienda Mínima es la solución de vivienda que consta de un espacio de uso múltiple, cocina, baño, lavadero de ropas y adicionalmente, como mínimo, una (1) alcoba.
Artículo 18. Mejoramiento de Vivienda en Zona Urbana. Mejoramiento de Vivienda en Zona Urbana son todos aquellos actos que permiten a una solución de vivienda superar una o varias de las siguientes deficiencias, hasta obtener una Vivienda Mínima:
- a) Ausencia de alguno de los servicios públicos básicos.
- b) Falta de espacio habitacional.
- c) Inestabilidad de las estructuras.
- d) Falta de calidad de la construcción.
- e) Ausencia de unidad sanitaria.
- f) Accesibilidad inadecuada y deficiencias en el trazado de las vías internas del barrio.
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