Que establece algunas reglas especiales sobre la importación de mercancías por la Aduana de Cúcuta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le concede el artículo 226 de la Ley 85 de 1915,
decreta:
Artículo 1.° El Capitán de la nave que conduce mercancías de Maracaibo, para ser introducidas en el país por la Aduana terrestre de Cúcuta, presentará al Cónsul de Colombia en aquel puerto un sobordo en triple ejemplar, en que conste los siguientes datos:
1.° El nombre de la embarcación y su nacionalidad.
2.° El nombre del cargador, el de la persona que remita cada cargamento y el de aquella a quien se remite.
3.° Las marcas y números de cada bulto y el peso bruto de cada cargamento.
4.° El valor de cada cargamento, y al pie la suma de los valores parciales.
De los ejemplares del sobordo se devolverá uno al Capitán de la nave, otro se remitirá en pliego cerrado al Inspector de bodegas de Puerto Villamizar, y otro quedara en el Consulado.
Artículo 2.° Los remitentes de mercancías del puerto de Maracaibo, a la Aduana de Cúcuta presentarán al Cónsul de Colombia en aquel puerto, para su certificación, las facturas de que trata el artículo 9.° de la Ley 85 de 1915, y aplicará dicho Cónsul, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones consignadas a continuación del artículo citado.
Artículo 3.° El Inspector de las bodegas de Puerto Villamizar, al recibir los bultos despachados de Maracaibo, pondrá al pie del sobordo una nota en que se exprese si está conforme con el cargamento, y en caso de no estarlo, anotará las diferencias que resulten, debiendo explicarlas el patrón de la embarcación, indicando los puntos en donde haya dejado bultos, si faltaren, y dónde tomó los que aparezcan de más. De todo mandará copia a la Aduana.
Parágrafo. Cuando haya quedado parte de la carga en algún punto del río Zulia, se anotará lo ocurrido en el primer viaje, y las diligencias de que trata el artículo se practicarán cuando haya llegado el resto de ellla, sin perjuicio de que sigan a Cúcuta los bultos anotados.
Artículo 4.º Cuando no se presentare sobordo, se formará en el acto de visita que siempre se practica, y se despachará el cargamento como si existiese aquel documento; del sobordo así formado se remitirá copia a la Aduana.
Artículo 5.° El patrón de la embarcación que no presentare sobordo será penado con multa de diez pesos, que hará efectiva el empleado nacional, Inspector de bodegas, dando aviso inmediatamente al Administrador de la Aduana.
Artículo 6.° Los bongos que naveguen en el río Zulia tiene el deber de admitir a bordo hasta dos Guardas de la Aduana de Cúcuta, desde que entren en el territorio colombiano hasta Puerto Villamizar.
El Patrón del bongo que no reciba los Guardas a bordo, pagará una multa de diez pesos cada vez que incurra en esta falta.
Artículo 7.° Luégo que el Inspector de bodegas de Puerto Villamizar haya recibido los cargamentos, los presentará para su conducción en los carros del ferrocarril de Cúcuta, al Jefe de la estación, asistirá al acto de cargar, y al cerrar los carros, fuera de los candados de la Empresa para asegurar las puertas de estos carros, pondrá otros, cuyas llaves remitirá al Administrador de la Aduana con el Guarda que venga custodiándolos.
Artículo 8.° Al verificarse la descarga de las mercancías en la Aduana, el Administrador de ésta, o un empleado designado al efecto, tomará parte en la apertura de los carros, y se entregarán los bultos al Guardaalmacén, quien expedirá bajo su responsabilidad los recibos respectivos a la Dirección del Ferrocarril.
Artículo 9.° Las mercancías que vengan de la frontera venezolana del Táchira pueden introducirse a la población de San José de Cúcuta, de las seis de la mañana a las seis de la tarde, y deberán venir siempre por la vía común.
Parágrafo. Las mercancías que se introduzcan a la población fuéra de las horas expresadas, o por vía diferente de la común, sufrirán un recargo o pena igual al veinticinco por ciento del derecho de importación que causen o debieren causar, o serán decomisada si se hallaren en alguno de los casos de imposición de esta pena.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1915.
JOSE VICENTE CONCHA- El Ministro de Hacienda, Diego Mendoza.
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