Por el cual se abren unos créditos al Presupuesto vigente

Rango Decreto
Publicación 1949-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1.° de la Ley 90 de 1948 estableció que la unidad monetaria y moneda de cuenta nacional es el peso de oro, con un peso de 0.50637 de oro, a la ley de 900 milésimos de fino, dividido en cien centavos, debiendo entrar en vigencia la variación en el contenido de oro de nuestra moneda a partir del establecimiento de la nueva tarifa para el impuesto de los giros al Exterior;

Que por Decreto número 4139 del 16 de diciembre de 1948 se reglamentó el impuesto de giros de conformidad con las autorizaciones de la Ley 90 de 1948;

Que por el artículo 2.° de la Ley 90 de 1948 se ordenó reevaluar las reservas de oro y divisas extranjeras del Banco de la República, de conformidad con la definición del peso dada en el artículo 1.° de la mencionada Ley, y que la utilidad que resultare como consecuencia del reavalúo se destinaría íntegramente a adquirir del Banco de la República o del Fondo de Estabilización obligaciones a cargo del Gobierno Nacional, representadas en bonos o pagarés;

Qué por e! parágrafo del referido artículo 2.° se ordenó que los bonos o pagarés adquiridos de conformidad con las reglas anteriores deben aplicarse por el Gobierno Nacional a cubrir parte del capital no pagado de la Nación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero hasta por una cuantía de $ 17.006.000, y el saldo, si lo hubiere, debería amortizarse definitivamente;

Que en virtud de las referidas autorizaciones el Banco de la República procedió a reavaluar sus reservas en oro y divisas, de conformidad con las normas de la Ley 90 de 1948, obteniendo un producto de $ 12.360.213.54 moneda corriente, con los cuales se ha venido obteniendo y ser posible obtener una suma aproximada en documentos de deuda pública interna, de $ 13.650.000, según certificación expedida por el señor Contralor General de la República, que consta en oficio fechado el 11 de julio en curso;

Que por el artículo 38 de la Ley 90 de 1948 se dispuso que el impuesto de residentes a que se refiere el Decreto número 280 de 1932 y aumentado por el artículo 37 de la misma Ley, se podría recaudar por el Banco de la República, y que al recaudar dicho impuesto el Banco debe llevar su producto a una cuenta especial destinada al pago de las primas autorizadas por el artículo 41 de la referida Ley 90 de 1948;

Que en el segundo aparte del artículo 41 de la citada Ley se dispuso que en caso de que después de pagadas tales primas resultaren sobrantes o no hubiere lugar a pagarlas, los saldos respectivos o el producto del aumento del impuesto de residentes debe ser aplicado a pagar acciones suscritas por la Nación en la Caja de Crédito Agrario. Industrial y Minero;

Que según cómputos verificados por el Banco de la República el aumento del impuesto de residentes debe producir en el presente año una cantidad aproximada de 720.000, cómputo aceptado por la Contraloría General de la República, según certificación expedida en oficio número 14254, de fecha 15 de julio en curso;

Que los referidos ingresos tienen el carácter de rentas de destinación especial y que en consecuencia, para su incorporación al Presupuesto vigente son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 6.°, 8.° y 9.° de la Ley 35 de 1944;

Que la Ley 157 de 1948 dispone que si en el Presupuesto Nacional de una vigencia fiscal no se haya incluido completo para la Caja Nacional de Previsión el aporte del Estado según las Leyes 6ª de 1945 y 93 de 1946, en todo crédito que le abran el Congreso o el Gobierno al Presupuesto en ejercicio, deberá apropiarse para la mencionada Caja una cantidad igual al 5% del monto del respectivo crédito, hasta la concurrencia del 3% del valor del Presupuesto, exceptuando de dicha regla los ingresos destinados al Fondo de Fomento Municipal, y

Que el Consejo de Ministros, en sesión celebrada el 18 de los corrientes, autorizó la apertura de unos créditos al Presupuesto con respaldo en los nuevos recursos a que se ha hecho referencia,

DECRETA:

Artículo 1° Con base en la suma de catorce millones trescientos setenta mil pesos ($ 14.370.000) moneda corriente, proveniente de los nuevos ingresos fiscales a que se refieren los considerandos del presente Decreto, debidamente certificados por el señor Contralor General de la República, ábrense los siguientes créditos adicionales al Presupuesto vigente;

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Capítulo 34, artículo 327. Para atender al aporte del Estado para la formación del capital de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo a) del artículo 20 de la Ley 6ª de 1945 y Ley 93 de 1946 $ 718.500.00
Capítulo 34, Artículo 329-A. Para atender al pago de las primas autorizadas por el artículo 39 de la Ley 90 de 1948, para el pago de acciones de capital de la Nación en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la misma Ley 684.000.00
Capítulo 34, Artículo 329-B. Para legalizar la entrega en documentos de crédito público interno hecha por el Banco de la República a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y pinero, con el producto de la devaluación del peso nacional, según los artículos 1.°y 2.° de la Ley 90 de 1948, destinados al pago de acciones de capital de la Nación en la mencionada Caja $ 12.967. 500. 00
Total $ 14.370.000.00
Artículo 2.° El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

EI Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán JARAMILLO OCAMPO

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