por el cual se derogan los Decretos 2768 de 1975 y 2484 de 1976 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1987-11-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren losordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el concordato y el protocolo final suscritos entre la Santa Sede y la República de Colombia, el 12 de Julio de 1973, fueron aprobados por el Congreso Nacional, mediante la Ley 20 de 1974 y entraron en vigor el día 2 de julio de 1975, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Tratado, al realizarse el canje de los respectivos instrumentos de ratificación en la Ciudad del Vaticano;

Que el artículo 13 del Concordato vigente entre la Santa Sede y la República de Colombia establece:

"Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar; tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto";

"Que para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 6º y 13 del Concordato, el Gobierno Nacional, mediante Decreto número 1520 del 30 de julio de 1975, modificado por el Decreto número 2385 del 9 de noviembre de 1976, creó una Comisión Permanente integrada por cuatro funcionarios designados por el Gobierno Nacional y por Cuatro Prelados elegidos por la Conferencia Episcopal";

Que el artículo cuarto del Decreto 1520 de 1975, al referirse a las funciones de la Comisión Permanente estableció: "De conformidad con el artículo trece del Concordato y con los puntos a) y b) del acta firmada en el momento del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, la Comisión Permanente determinará:

Que de conformidad con los artículos sexto y trece del Concordato y de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto número 1520 de 1975, la Comisión Permanente expidió el 25 de septiembre de 1975, el Acuerdo número 1, referente a los criterios para los contratos antes mencionados;

Que mediante el Acuerdo número 2, aprobado el 1º de octubre de 1975, la Comisión Permanente consideró que los contratos a que se refiere el artículo trece del Concordato no encuadran dentro de la Ley 24 de 1959 ni dentro de las disposiciones contenidas en el Decreto extraordinario número 1670 de 1975, "por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, disposiciones vigentes para la época";

Que la Comisión Permanente en su artículo número 2, aprobado el 1º de octubre de 1975, solicitó del Gobierno Nacional la expedición de un decreto que reglamentará el artículo trece del Concordato y que permitiera celebrar con solidez legal los contratos a que se refiere ese artículo del Tratado, de acuerdo con la naturaleza peculiar de tales contratos y según los criterios acordados entre el Gobierno Nacional y la Conferencia Episcopal en el ámbito de la Comisión Permanente,

DECRETA:

Artículo 1ºLos contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas:

2."Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto".

En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales.

Artículo 2ºTodo contrato podrá darse por terminado en cualquier momento, por acuerdo entre las partes.

También podrá darse por terminado a solicitud de una de las mismas.

Artículo 3º La Comisión Permanente tendrá a su cargo la evaluación anual de la ejecución de los contratos y podrá sugerir a las partes la revisión de sus cláusulas con el fin de lograr una cooperación más efectiva entre la Iglesia Católica y el Estado en un territorio determinado. Así mismo, la Comisión Permanente podrá sugerir a las partes que den por terminado el contrato o que celebren uno nuevo si fuere el caso.
Artículo 4º El nombramiento de directivos docentes, docentes y personal administrativo, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

Parágrafo.El Ministro de Educación Nacional nombrará al ordinario competente como Coordinador de cada jurisdicción de educación contratada, una vez le sea presentado por el Nuncio Apostólico.

Artículo 5ºLas plantas de personal administrativo de los planteles puestos contractualmente bajo la administración de los ordinarios competentes deberán ser aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Sin embargo, los funcionarios que venían laborando bajo el régimen del extinguido Convenio de Misiones y que hayan continuado laborando en los centros educativos de que trata el presente Decreto, no se considerarán desvinculados del servicio para ningún efecto.

Artículo 6ºCuando la designación de los funcionarios mencionados en el artículo 4º corresponda según la ley a autoridad distinta de la del Ministerio de Educación Nacional, para la designación del personal directivo docente, docente y administrativo, en los centros educativos bajo contrato, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anteriormente citado.
Artículo 7º La enseñanza que impartan los centros educativos bajocontrato, se conformará a los programas que adopte el Gobierno Nacional y será totalmente gratuita. El prelado podrá presentar a consideración del Ministerio de Educación Nacional programas educativos, para las regiones de indígenas más acomodados a sus condiciones socioeconómicas y culturales.
Artículo 8ºDonde existen centros educativos bajo régimen contractual en el campo de la educación oficial, las partidas correspondientes a los contratos de educación serán girados al ordinario competente a través de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 9º El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional dotará cada centro educativo bajo contrato, de pupitres, muebles y material didáctico, de acuerdo con las necesidades del plantel educativo.
Artículo 10. El ordinario competente tendrá, con respecto a los centros educativos bajo contrato, las siguientes funciones:
Artículo 11. El Gobierno Nacional ejercerá el derecho de inspección y vigilancia en los centros educativos bajo contrato, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2768 de 1975 y 2484 de 1976, y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Educación,

Antonio Yepes Parra.

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