por medio del cual se reglamenta el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011, se definen los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva, se crea la Comisión Intersectorial para la implementación y seguimiento de los Sistemas de Inspección no Intrusiva y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2014-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 88 de la Ley 1450 del 2011, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y con sujeción a lo previsto por las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 88 de la Ley 1450 de 2011, para lograr más eficiencia en los procesos y operaciones de las instalaciones portuarias, los concesionarios portuarios, en coordinación con las autoridades de control e inspección contarán con equipos cuyos estándares unificados de tecnología, de acuerdo con los requerimientos del comercio internacional, faciliten la detección del contrabando, el tráfico de divisas y estupefacientes, además del comercio ilegal de armas, en cada nodo de comercio exterior, para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentará dichos estándares e implementará su aplicación.

Que de conformidad con el artículo 3° de la Ley 1609 de 2013, literales c), d) y e) el Gobierno Nacional al modificar las disposiciones concernientes al régimen de aduanas deberá facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, fomentar el uso de tecnologías, y propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior.

Que el artículo 1° del Decreto número 1520 de 2008, determina que las autoridades de control que por mandato legal deban realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio exterior e intervenir en la inspección física de la mercancía que ingrese o salga del territorio nacional, garantizarán que esta diligencia se realice de manera simultánea y en un término no superior a un (1) día calendario, sin perjuicio de las facultades de control para realizar reconocimientos e inspecciones físicas o no intrusivas adicionales a la carga, las mercancías y los embalajes, así como a los medios o unidades de carga, cuando las circunstancias lo ameriten.

Que el artículo 2° del Decreto número 1520 de 2008 define la inspección no intrusiva como la operación de control realizada por las autoridades con el fin de determinar la naturaleza, el estado, el número de bultos, el volumen, el peso y demás características de las mercancías, la carga, los medios o unidades de carga o los embalajes, mediante sistemas de alta tecnología que permitan visualizar estos aspectos a través de imágenes, sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten.

Que el artículo 4° del Decreto número 1520 de 2008, establece que las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión o autorización para operar y administrar los puertos, aeropuertos, así como las autoridades respectivas en los pasos de frontera, dispondrán, como mínima infraestructura física para la realización de las inspecciones determinadas en los procesos de importación, exportación y tránsito aduanero, de un área específica, cubierta, restringida, con dispositivos y procedimientos de seguridad y operación, según los lineamientos que para tal efecto establezcan las autoridades y las normas que determinen estándares nacionales e internacionales sobre estos aspectos en cada lugar. Dicha área deberá prever los espacios necesarios para los flujos de operación con equipos de inspección no intrusivos, así como las zonas de operación y de seguridad que correspondan.

Que el Convenio Internacional para Salvaguardar la Vida Humana en el Mar, Solas, se incorporó a la legislación nacional mediante Ley 8ª de 1980, entrando en vigor el 31 de enero de 1981.

Que en desarrollo del Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para Salvaguardar la Vida Humana en el Mar, Solas, la Organización Marítima Internacional profirió el “Código Internacional para la Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias”, así como también, a través del Comité de Seguridad Marítima, se han dictado recomendaciones para la efectiva implementación del citado capítulo del Convenio.

Que mediante el Decreto número 730 del 9 de marzo de 2003 se reglamentó parcialmente el Capítulo XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974, Solas, aprobado mediante la Ley 8ª de 1980.

Que corresponde a la Dirección General Marítima (Dimar) del Ministerio de Defensa Nacional, establecer los parámetros técnicos mínimos para las medidas de protección de los buques e instalaciones portuarias a las que hace referencia el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el mar de 1974, aprobado mediante Ley 8ª de 1980 y el Decreto número 730 de 2004.

Que con base en las recomendaciones y mecanismos en materia de competitividad entre los sectores público y privado consagrados en el Plan Nacional de Desarrollo “Prosperidad para Todos 2010-2014”, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) suscribió con la Agencia para el Desarrollo y el Comercio de los Estados Unidos de América (USTDA) un Acuerdo de Subvención para financiar el costo de bienes y servicios necesarios para la Asistencia Técnica (“AT”) sobre el proyecto Nacional Sistemas de Inspección de Carga No Invasivos, la cual fue realizada por la firma seleccionada Unisys Corporation.

Que las competencias en materia de definición de políticas, regulación, control y supervisión de las operaciones de comercio exterior relacionadas con la inspección no intrusiva de las mercancías que ingresen o salgan del territorio nacional, están a cargo de varias autoridades y de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, se hace necesario crear una Comisión Intersectorial para coordinar y orientar la ejecución de las funciones y servicios que por mandato legal y en razón de sus características están a cargo de diferentes entidades públicas.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en su sesión extraordinaria número 275 del 24 de junio de 2014, recomendó al Gobierno Nacional avanzar en la reglamentación de los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva que deben operar en cada nodo de comercio exterior.

Que con el propósito de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior y detectar el contrabando, el tráfico de estupefacientes, el comercio ilegal de armas, el tráfico de divisas, así como combatir el lavado de activos y el crimen organizado, es necesario establecer los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva que deben operar en los diferentes puertos, aeropuertos y pasos de frontera.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El objeto del presente decreto es la definición de los estándares unificados de tecnología de los equipos de inspección no intrusiva que deben operar en los nodos de transferencia de comercio exterior, para la detección del contrabando, el tráfico de divisas, estupefacientes y el comercio ilegal de armas, así como la creación de la Comisión Intersectorial para la implementación y seguimiento de los Sistemas de Inspección No Intrusiva.

Parágrafo. Los nodos de transferencia de comercio exterior son los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y los pasos de frontera por donde ingresa y sale mercancía objeto de comercio exterior.

Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. El presente decreto aplica a los concesionarios o administradores portuarios, aeroportuarios y a las autoridades respectivas en los pasos de frontera.

Aplica también a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Policía Nacional, la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional (Dimar), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena).

Artículo 3°.Requerimientos técnicos mínimos generales. Corresponderá al adquiriente de los equipos de inspección no intrusiva garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones mínimas generales, de acuerdo con el ámbito de aplicación del presente decreto:
Artículo 4°. Tipos de Escáneres. Los equipos de inspección no intrusiva (escáneres) pueden ser de los siguientes tipos:
Artículo 5°.Escáneres de carga. Las características técnicas mínimas generales de los escáneres de carga son las siguientes:

• Cumplir o superar los procedimientos de prueba definidos en la Norma ANSI N. 42.46.

• El escáner debe tener capacidad de mostrar imágenes de materiales orgánicos e inorgánicos, incluyendo explosivos y narcóticos, diferenciando la densidad por colores, asociando el contenido de su carga y el número atómico.

• El escáner debe permitir que los vehículos puedan pasar a una velocidad mínima de 5 km por hora por el portal o sistema móvil en modo portal.

• El proceso de inspección debe realizarse de inmediato con capacidad para escanear hacia atrás y hacia adelante.

• El escáner deber permitir el escaneo tanto de la cabina como del contenedor.

• El túnel de escaneo del equipo debe tener como mínimo las siguientes dimensiones:

Ancho: 3.1 metros y alto 4.5 metros, así mismo la Altura máxima medida desde el piso para iniciar el escaneo debe ser máxima de 40 centímetros.

• Resolución espacial de 3 mm o menos horizontal y verticalmente.

• Resolución de contraste en el aire de 3 mm.

• Debe detectar amenazas gamma y de neutrones según los requisitos mínimos de las normas ANSI 42.38 y 42.46, al igual que la IEC 62244 o la IEC 62484 o sus actualizaciones.

• Las fuentes generadoras de energía deben ser regulables o variables.

• Procesamiento de imágenes. Debe cumplir como mínimo:

• Zoom: 4X o superior.

• Imagen negativa.

• Edge trace (seguimiento de contornos).

• Distintos colores para distintas densidades.

• Capacidad de ver objetos de alta, media y baja densidad.

• Ajustes de contraste y brillo.

• Ecualización de escala de grises utilizando histograma; y

• Capacidad de medir las dimensiones de los objetos en forma aproximada en la horizontal o vertical de la imagen escaneada.

• Exportación de imágenes en formato BMP, JPG, PDF y otros de uso común que igualen o mejoren las condiciones de calidad y almacenamiento, con el respectivo licenciamiento de software que se requiera.

• El escáner debe cumplir con las normas de seguridad nacionales e internacionales vigentes (incluida la zona de exclusión), además deberán contar con las autorizaciones correspondientes para ser puesto en funcionamiento.

• Alarma de audio y visual durante la emisión de rayos X.

• Sistema de video vigilancia IP con un mínimo de 3 cámaras de alta definición, las cuales deberán contar con software OCR integrado a la solución.

• Equipado con radios de comunicación de alta fidelidad, con un rango mínimo de 200 m para cada uno de los puestos de trabajo.

• E-STOP situados estratégicamente.

• Un sistema de seguridad que detecte invasión en las áreas restringidas, el cual debe apagar automáticamente la generación de rayos X.

• El escape de radiación del sistema, por fuera de la zona de exclusión, debe ser de menos de 0.5uSv/h.

• Proveer los equipos y medidas de seguridad necesarios para la protección de los operarios.

Los escáneres de carga tendrán las siguientes características técnicas específicas:

Penetración y sensibilidad al contraste

• Mínimo de 300 mm en acero.

• Sensibilidad al contraste de 1% a 5% a 6 MV y velocidad nominal de 0.4 m/segundo.

Capacidad de procesamiento

• El escáner debe tener capacidad para operar hacia atrás y hacia adelante sobre rieles a un mínimo de 20 inspecciones/hora con contenedores de 40 pies utilizando su más alta penetración con la mejor resolución espacial.

Detección de amenazas radioactivas

• La detección de gamma neutrones (hardware y software) debe estar integrada con el escáner, o suministrarse en forma de RPM o SPM autónomo y debe contar con alarmas audibles y visibles.

Estructura del equipo de grúa tipo pórtico

• El equipo debe incluir una oficina y un sitio para la protección de los equipos (dos oficinas containerizadas y/o prefabricadas), en los sitios de carga y los sitios que sean necesarios para dar acceso a vías férreas, tanque séptico e inspección interna de obras e inspección del cobertizo de carga.

• La infraestructura debe ser de calidad, duradera, segura y cumplir con las normas colombianas vigentes.

• El sistema debe suministrarse e instalarse dentro de un edificio encerrado de concreto o prefabricado que limite el área de dispersión de la radiación.

• La instalación del escáner de inspección no intrusiva de carga debe construirse en el área asignada, dejando el espacio suficiente para el estacionamiento de seis vehículos de los operadores.

• Los predios técnicos y operativos estarán conformados por módulos prefabricados de pies que tendrán que ser transportables, totalmente dotados de aire acondicionado, incluido uno específicamente para el operador del sistema y los operadores de imágenes. También deben incluir cualquier Equipo técnico específico y un lugar apropiado para el almacenamiento de las piezas.

• El sitio de trabajo se instalará en un módulo separado a la entrada del sitio.

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