Por el cual se clasifica y adscribe al Ministerio de Educación Nacional el instituto nacional para ciegos-INCI- y se aprueban sus estatutos

Rango Decreto
Publicación 1972-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional

y los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-ley número 1955 de 1955 fue disuelta la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos y en su lugar se crearon el Instituto Nacional para Ciegos - INCI- y el Instituto Nacional para Sordos - INSOR-,

Que el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - ha venido funcionando como institución de utilidad común con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa,

Que según el artículo 7°. Del Decreto-ley 3130 de 1968 "las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, creadas por ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos, y se sujetarán a las normas para éstos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación",

Que el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- reúne todas las condiciones establecidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968 para los establecimientos públicos del orden nacional,

Que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 3130 de 1968, corresponde al Gobierno clasificar y adscribir las entidades descentralizadas que carezcan de disposición legal sobre el particular,

Que el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - presta un servicio público primordialmente educativo, por la cual es necesario adscribirlo al Ministerio de Educación Nacional e incorporarlo al sector educativo definido por el Decreto-ley 3157 de 1968,

Que el Consejo Directivo del INCI dictó los estatutos, mediante Acuerdo número 27 de 1969, que sometió a consideración del Gobierno Nacional,

DECRETA:

Artículo primero. Clasifícase el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - como establecimiento público del orden nacional.
Artículo segundo. El Instituto Nacional para Ciegos - INCI- estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional y quedará incorporado al sector educativo definido por el Decreto 3157 de 1968.
Artículo tercero. Apruébase el Acuerdo 27 de 1969, por el cual el Consejo Directivo del Instituto Nacional para Ciegos dictó sus estatutos, cuyo texto es el siguiente:

"I - Naturaleza, adscripción, domicilio, funciones

Artículo 1°. En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto-ley 1955 de 1955, y por los Decretos 1995 de 1966, 1050 y 3130 de 1968, se considera constituido el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, carácter técnico administrativo, no de beneficencia, y regulado en su organización y funcionamiento por las normas legales vigentes sobre la materia y por lo determinado en sus Estatutos.

Parágrafo. El Instituto Nacional para Ciegos estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2°. El domicilio de INCI, será la ciudad de Bogotá, D. E., pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y, en consecuencia, podrá establecer unidades especiales y dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división política del país.
Artículo 3°. Las funciones del INCI son las siguientes:
Artículo 4°. El INCI tendrá el carácter de organismo auxiliar del Gobierno Nacional para el ejercicio de la facultad de aprobar y de supervigilar la organización y funcionamiento de todos las instituciones o entidades de o para limitados visuales del país.
Artículo 5°. Serán beneficiarios del INCI:
Artículo 6°. Se consideran como casos de ceguera los siguientes:

Establécese como definición de semi-videncia: agudeza visual entre un décimo (1/10) y tres décimos (3/10) en el mejor ojo después de corrección.

Parágrafo. Ambos grupos se denominan "Limitados visuales".

II.- Organismos de dirección y administración, composición y funciones.

Artículo 7°. La dirección y administración del INCI estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director.
Artículo 8°. El Consejo Directivo estará integrado por:

Parágrafo 1°. El Secretario del Consejo Directivo será elegido por éste para un período de un año y podrá ser reelegido.

Parágrafo 2°. El delegado de la Curia Primada y el de los ciegos serán nombrados para un período de dos años, renovables indefinidamente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-ley 3130 de 1968. Cada uno de estos dos miembros del Consejo directivo tendrá un suplente personal designado en la misma forma y para el mismo período que el principal.

Parágrafo 3°. El Director del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo:

Artículo 9°. Serán funciones del Consejo Directivo:

Parágrafo 1°. Las deliberaciones y decisiones del Consejo Directivo constarán en un libro especial de actas, cada una de las cuales será firmada por quien presida la sesión y por el Secretario, cuyas copias darán fe cuando sean expedidas y autenticadas por este último.

Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento cabal de las funciones que determina el presente artículo, el Consejo Directivo del INCI realizará las gestiones necesarias encaminadas a obtener la asistencia técnica y financiera internacional, con sujeción a las reglas dictadas por el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 10. El Director del INCI será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 11. Serán funciones del Director del INCI.

III - Patrimonio del Instituto y Control Fiscal

Artículo 12. El patrimonio del INCI estará constituido por:
Artículo 13. El INCI estará sujeto a las reglamentaciones y control fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes para los establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo 14. El patrimonio del INCI será administrado por el Consejo Directivo mediante la aprobación de un presupuesto anual y de los demás actos pertinentes. El Director será ordenador de gastos de acuerdo con el presupuesto aprobado y ejecutará las decisiones del Consejo Directivo y los demás que le competen según el reglamento interno y las normas legales vigentes.
Artículo 15. El INCI tendrá un Tesorero, quien responderá, mediante fianza, por los bienes de la entidad, firmará y manejará conjuntamente con su Director las cuentas corrientes, cheques y toda clase de órdenes de pago del INCI.
Artículo 16. El INCI ejercerá la fiscalización de las entidades que le están adscritas, de acuerdo con las normas legales vigentes.
Artículo 17. Los presentes estatutos y sus reformas serán aprobadas mediante Decreto del Gobierno Nacional.

Presidente.

ALEJANDRO POSADA F.,

Secretaria".

NOHEMI MORA V.

Artículo cuarto. Será además función del Instituto, a través del Consejo Directivo, emitir concepto ante las autoridades competentes sobre las solicitudes de reconocimiento legal de las entidades de o para limitados visuales que funcionen o que vayan a funcionar en el país.
Artículo Quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 22 de noviembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Salud Pública,

JOSE MARIA SALAZAR BUCHELLI

El Ministro de Educación Nacional,

JUAN JACOBO MUÑOZ.

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