Por el cual se clasifica y adscribe al Ministerio de Educación Nacional el instituto nacional para ciegos-INCI- y se aprueban sus estatutos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional
y los Decretos 1050 y 3130 de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto-ley número 1955 de 1955 fue disuelta la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos y en su lugar se crearon el Instituto Nacional para Ciegos - INCI- y el Instituto Nacional para Sordos - INSOR-,
Que el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - ha venido funcionando como institución de utilidad común con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa,
Que según el artículo 7°. Del Decreto-ley 3130 de 1968 "las Fundaciones o Instituciones de utilidad común, creadas por ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos, y se sujetarán a las normas para éstos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación",
Que el Instituto Nacional para Ciegos -INCI- reúne todas las condiciones establecidas por los Decretos 1050 y 3130 de 1968 para los establecimientos públicos del orden nacional,
Que de conformidad con el artículo 45 del Decreto 3130 de 1968, corresponde al Gobierno clasificar y adscribir las entidades descentralizadas que carezcan de disposición legal sobre el particular,
Que el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - presta un servicio público primordialmente educativo, por la cual es necesario adscribirlo al Ministerio de Educación Nacional e incorporarlo al sector educativo definido por el Decreto-ley 3157 de 1968,
Que el Consejo Directivo del INCI dictó los estatutos, mediante Acuerdo número 27 de 1969, que sometió a consideración del Gobierno Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Clasifícase el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - como establecimiento público del orden nacional.
Artículo segundo. El Instituto Nacional para Ciegos - INCI- estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional y quedará incorporado al sector educativo definido por el Decreto 3157 de 1968.
Artículo tercero. Apruébase el Acuerdo 27 de 1969, por el cual el Consejo Directivo del Instituto Nacional para Ciegos dictó sus estatutos, cuyo texto es el siguiente:
"I - Naturaleza, adscripción, domicilio, funciones
Artículo 1°. En cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto-ley 1955 de 1955, y por los Decretos 1995 de 1966, 1050 y 3130 de 1968, se considera constituido el Instituto Nacional para Ciegos - INCI - como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, carácter técnico administrativo, no de beneficencia, y regulado en su organización y funcionamiento por las normas legales vigentes sobre la materia y por lo determinado en sus Estatutos.
Parágrafo. El Instituto Nacional para Ciegos estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2°. El domicilio de INCI, será la ciudad de Bogotá, D. E., pero su radio de acción cubrirá todo el territorio nacional, y, en consecuencia, podrá establecer unidades especiales y dependencias seccionales que podrán no coincidir con la división política del país.
Artículo 3°. Las funciones del INCI son las siguientes:
- a) Dictar, con aprobación del Gobierno Nacional, las normas de carácter técnico que deban regir a todas las organizaciones de limitados visuales e instituciones o entidades para limitados visuales del país.
- b) Señalar, de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Planeación, la política u orientación general que debe cumplirse en el país en favor de los limitados visuales.
- f) La rehabilitación científica integral de los adultos ciegos.
- g) El fomento del trabajo para las personas ciegas.
- h) La producción, importación y el suministro, a cualquier título, de materiales y equipos educativos, culturales, de trabajo y recreativos a los limitados visuales.
- i) La prevención de la ceguera y restauración de la vista.
- j) La prestación de servicios culturales a los limitados visuales.
- k) La prestación de servicios sociales a las personas ciegas.
Artículo 4°. El INCI tendrá el carácter de organismo auxiliar del Gobierno Nacional para el ejercicio de la facultad de aprobar y de supervigilar la organización y funcionamiento de todos las instituciones o entidades de o para limitados visuales del país.
Artículo 5°. Serán beneficiarios del INCI:
- b) Todas aquellas personas que requieren de servicios de prevención de la ceguera y restauración de la vista.
- b) Los limitados visuales que residan en el territorio nacional.
Artículo 6°. Se consideran como casos de ceguera los siguientes:
- a) Ausencia total de la vista, o
- b) Agudeza visual no superior a un décimo (1/10) en el mejor ojo después de corrección, o
- c) Limitación en el campo visual hasta un ángulo no mayor de veinte grados.
Establécese como definición de semi-videncia: agudeza visual entre un décimo (1/10) y tres décimos (3/10) en el mejor ojo después de corrección.
Parágrafo. Ambos grupos se denominan "Limitados visuales".
II.- Organismos de dirección y administración, composición y funciones.
Artículo 7°. La dirección y administración del INCI estará a cargo de un Consejo Directivo y de un Director.
Artículo 8°. El Consejo Directivo estará integrado por:
- a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá.
- b) Un delegado del Ministerio de Salud Pública, quien será médico graduado, de preferencia especializado en Oftalmología.
- c) Un delegado de la Curia Primada.
- d) Un delegado de los ciegos, nombrado por el Ministerio de Salud Pública, de terna presentado por los beneficiarios del INCI.
Parágrafo 1°. El Secretario del Consejo Directivo será elegido por éste para un período de un año y podrá ser reelegido.
Parágrafo 2°. El delegado de la Curia Primada y el de los ciegos serán nombrados para un período de dos años, renovables indefinidamente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto-ley 3130 de 1968. Cada uno de estos dos miembros del Consejo directivo tendrá un suplente personal designado en la misma forma y para el mismo período que el principal.
Parágrafo 3°. El Director del Instituto tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Consejo Directivo:
Artículo 9°. Serán funciones del Consejo Directivo:
- a) Dictar los estatutos orgánicos y de personal del Instituto, los cuales no podrán ser aplicados sin la aprobación del Gobierno Nacional, así como dictar su propio reglamento y el reglamento interno del Instituto.
- b) Administrar el patrimonio del INCI, y de las entidades adscritas a éste;
- c) Decidir, por iniciativa del Director, sobre los proyectos de estructura orgánica, de creación o supresión de seccionales, programas de trabajo, planes de desarrollo, reformas de estatutos, y someterlos a la aprobación de la entidad oficial correspondiente, cuando ello sea necesario de conformidad con estos estatutos y con las disposiciones legales vigentes.
- d) Decidir sobre la creación y supresión de cargos y fijar o modificar las funciones de los mismos, y someter estos acuerdos a la aprobación del Gobierno Nacional, a través del Ministerio o Departamento Administrativo competente.
- e) Estudiar y aprobar el presupuesto anual del INCI, de las entidades integradas o adscritas a éste, y las modificaciones a que hubiere lugar durante su ejercicio.
- f) Decidir, a solicitud del director, sobre la creación, supresión, adscripción o integración al Instituto, de servicios para limitados visuales y dictar sus normas de funcionamiento.
- g) Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescribe el Departamento Nacional de Planeación y la Dirección General de Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales, y, a través de éstos, a los planes generales de desarrollo.
- h) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada.
- i) Autorizar al Director para celebrar contratos u ordenar gastos cuya cuantía sea superior a veinte mil pesos ($20.000.00).
- j) Las demás que le señalen la ley, los reglamentos y los estatutos.
Parágrafo 1°. Las deliberaciones y decisiones del Consejo Directivo constarán en un libro especial de actas, cada una de las cuales será firmada por quien presida la sesión y por el Secretario, cuyas copias darán fe cuando sean expedidas y autenticadas por este último.
Parágrafo 2°. Para efectos del cumplimiento cabal de las funciones que determina el presente artículo, el Consejo Directivo del INCI realizará las gestiones necesarias encaminadas a obtener la asistencia técnica y financiera internacional, con sujeción a las reglas dictadas por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 10. El Director del INCI será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 11. Serán funciones del Director del INCI.
- a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar el personal de la organización y la ejecución de las funciones y programas de ésta.
- b) Representar legalmente al Instituto en todos los actos de vida jurídica.
- c) Rendir informes a las Oficinas de Planeación de los Ministerios de Educación y Salud Pública, en la forma que estas oficinas lo determinen, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al INCI, y al Presidente de la República, a través de los ministros respectivos, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general del Instituto, y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno.
- d) Presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Educación Nacional los proyectos de presupuesto y los planes de inversión por lo menos quince días antes de ser sometidos al estudio del Consejo Directivo.
- e) Presentar ante el Consejo Directivo los proyectos de estatuto orgánico, creación o supresión de seccionales, planta de personal, reglamentos, estatuto de personal, programas de trabajo y planes de desarrollo para su estudio y aprobación.
- f) Nombrar y remover a los empleados del Instituto.
- g) Procurar la buena marcha de la entidad e imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
- h) Ordenar y vigilar la ejecución del presupuesto y proponer al Consejo Directivo los traslados y modificaciones que sean necesarios; y celebrar contratos y ordenar gastos hasta por la suma de veinte mil pesos ($20.000.00) o, con autorización del Consejo Directivo, por sumas mayores.
- i) Supervigilar permanentemente el correcto y eficiente funcionamiento de las dependencias del INCI, de las entidades adscritas a él y de todas las organizaciones que prestan servicios a los limitados visuales del país, sobre lo cual, deberá rendir un informe al Consejo Directivo.
- j) Proponer al Consejo Directivo la creación, supresión, adscripción o integración al Instituto, de servicios para limitados visuales.
- k) Estudiar, conjuntamente con las Directivas correspondientes, la documentación sobre organización y funcionamiento de todas las entidades de o para limitados visuales existentes o que se inicien en el país y emitir su concepto al Consejo Directivo.
- l) De acuerdo con el Consejo Directivo y en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, ejercer las funciones de orientación, coordinación y supervigilancia de los servicios y entidades de o para limitados visuales.
- m) Someter al estudio y aprobación del Consejo Directivo todos los asuntos que requieran su aprobación.
- n) Rendir anualmente ante el Consejo Directivo para el Presidente de la República un informe completo sobre las actividades cumplidas durante el año y el desarrollo registrado por la entidad.
- o) Los demás que le señalen la ley, los reglamentos del Gobierno Nacional, los Estatutos de la entidad y el Consejo Directivo.
III - Patrimonio del Instituto y Control Fiscal
Artículo 12. El patrimonio del INCI estará constituido por:
- a) Los bienes que le correspondieron en la liquidación de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos.
- b) El producto de impuestos establecidos para el cumplimiento de sus fines.
- c) Los aportes o auxilios que la Nación, los Departamentos, Distrito Especial de Bogotá, Municipios y establecimientos públicos le destinen en sus presupuestos.
- d) Los aportes, donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
- e) El producto de sus propias inversiones y todos los demás bienes que adquiera, a cualquier título, conforme a la Ley.
Artículo 13. El INCI estará sujeto a las reglamentaciones y control fiscal de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones vigentes para los establecimientos públicos del orden nacional.
Artículo 14. El patrimonio del INCI será administrado por el Consejo Directivo mediante la aprobación de un presupuesto anual y de los demás actos pertinentes. El Director será ordenador de gastos de acuerdo con el presupuesto aprobado y ejecutará las decisiones del Consejo Directivo y los demás que le competen según el reglamento interno y las normas legales vigentes.
Artículo 15. El INCI tendrá un Tesorero, quien responderá, mediante fianza, por los bienes de la entidad, firmará y manejará conjuntamente con su Director las cuentas corrientes, cheques y toda clase de órdenes de pago del INCI.
Artículo 16. El INCI ejercerá la fiscalización de las entidades que le están adscritas, de acuerdo con las normas legales vigentes.
- IV. - Disposiciones varias.
Artículo 17. Los presentes estatutos y sus reformas serán aprobadas mediante Decreto del Gobierno Nacional.
Presidente.
ALEJANDRO POSADA F.,
Secretaria".
NOHEMI MORA V.
Artículo cuarto. Será además función del Instituto, a través del Consejo Directivo, emitir concepto ante las autoridades competentes sobre las solicitudes de reconocimiento legal de las entidades de o para limitados visuales que funcionen o que vayan a funcionar en el país.
Artículo Quinto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 de noviembre de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Salud Pública,
JOSE MARIA SALAZAR BUCHELLI
El Ministro de Educación Nacional,
JUAN JACOBO MUÑOZ.
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