por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional para los miembros del Congreso de la República
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Los miembros del Congreso de República tendrán derecho anualmente al reconocimiento y pago de una prima de servicios, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual que perciban por concepto de sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, y prima de transporte cuando sea del caso.
Artículo 2º. La prima de servicios de que trata el presente Decreto se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, tomando en cuenta la liquidación con los factores de ingreso mensual, a 30 de junio de cada año.
Artículo 3º. Para tener derecho al reconocimiento y pago de esta prima el congresista deberá haber ejercido el cargo por lo menos durante noventa días consecutivos de la legislatura anterior y se liquidará y pagará a razón de una doceava parte por cada mes completo de ejercicio parlamentario.
Artículo 4º. Para la vigencia de 1995, la prima de servicios se reconocerá y pagará a los miembros del Congreso a 15 de diciembre, teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 1º de este Decreto.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de diciembre de 1995.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Eduardo González Montoya.
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