Sobre procedimiento en los juicios del trabajo

Rango Decreto
Publicación 1948-07-21
Última actualización 2016-09-13
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 151
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Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.

Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.

5.Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.

    1. Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.
    1. Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.

Parágrafo 1º. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.

Parágrafo 2º. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.

CAPITULO XVII.

Arbitramiento.

Artículo 130. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 172 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 131.Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 173 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 132.Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 174 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 133. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 175 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 134. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 176 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 135. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 177 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 136. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 178 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 137. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 176 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 138.Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 180 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 139. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 191 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 140. Derogado.**** (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 192 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 141. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 193 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 142. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 194 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

Artículo 143. Derogado. (Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 195 - Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos-, posteriormente Derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012).

CAPITULO XVIII

Disposiciones varias.

Artículo 144.Generalidad del procedimiento ordinario.- Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitaran conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.

Artículo 145.Aplicación analógica.- A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del Trabajo, se aplicaran las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

Artículo 146.Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.- Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 57 de 1 9915 se darán a los Inspectores del Trabajo, y, en su defecto, a los Alcaldes, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales.

Dichos funcionarios llevaran un registro de tales avisos, como también de los informes que recibiere sobre enfermedades profesionales, y expedirán certificaciones a cerca de lo que en ello conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenara el inmediato examen del accidentado por médicos especializados; a falta de estos, por los médicos legistas, y, en su defecto, por cualquiera otro médico.

Artículo 147.Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión.- A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.

Artículo 148.Permiso para liquidación parcial de cesantías.- El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.

Artículo 149.Clasificación de trabajadores.- No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.

La clasificación individual solo podrá hacerse en juicio.

Artículo 150.Consultas sobre interpretación de las leyes sociales.- Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.

Artículo 151.Prescripción.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.

Artículo 152.Conflictos de competencia.- Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Concejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá.

Los conflictos de competencia entre dos o más tribunales Seccionales del Trabajo, o entre uno de estos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo.

Los que se susciten entre dos Jueces laborales del circuito de un mismo distrito judicial o entre un juez laboral del circuito y uno del circuito del mismo departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo

Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo.

Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.

Artículo 153.Código Sustantivo del Trabajo.- Autorizase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.

Artículo 154.Tránsito de procedimiento.- Las disposiciones de este Decreto se aplicaran a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el termino o se interpuso el recurso.

Artículo 155.Suspensión de disposiciones.- Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.

Artículo 156. Vigencia de este Decreto.- Este Decreto regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso, inclusive.

Comuníquese Y Publíquese.

Dado En Bogotá A 24 De Junio De 1948.

Mariano Ospina Perez.

El Ministro De Gobierno,

Darío Echandi.

El Ministro De Relaciones Exteriores,

Eduardo Zuleta Angel.

El Ministro De Justicia,

Samuel Arango Reyes.

El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,

José Maria Bernal.

El Ministro De Guerra,

Teniente General, Germán Ocampo.

El Ministro De Agricultura Y Ganadería,

Pedro Castro Monsalvo.

El Ministro Del Trabajo,

Evaristo Sourdis.

El Ministro De Higiene,

Jorge Bejarano.

El Ministro De Comercio E Industrias,

José Del Carmen Mesa Machuca.

El Ministro De Minas Y Petróleos,

Alonso Aragón Quintero.

El Ministro De Educación Nacional,

Fabio Lozano y Lozano.

El Ministro De Correos Y Telégrafos,

José Vicente Davila Tello.

El Ministro De Obras Públicas,

Luis Ignacio Andrade.

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