Sobre procedimiento en los juicios del trabajo
El presidente de la República de Colombia
en ejercicio de la facultades que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1°. Que según Decretos números 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
2°. Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo sobre esta materia;
3°. Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la adopción de un Código Procesal del Trabajo.
DECRETA:
CAPITULO I
Jurisdicción
Artículo 1°. Aplicación de este Decreto.- Los asuntos de que conoce la jurisdicción del Trabajo se tramitaran de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 3°. Exclusión de los conflictos económicos.- La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuara adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.
Artículo 4°. Jurisdicción territorial.- El Tribunal Supremo del Trabajo ejerce su jurisdicción en todo el territorio nacional y tiene su sede en la capital de la República. Los Tribunales Seccionales del Trabajo la ejercen en los Departamentos en cuya capital tienen su sede y en las Intendencias y Comisarias que la ley adscribe. Este territorio se denomina Distrito Judicial del Trabajo. Los Jueces del Trabajo la ejercen en el mismo territorio se\alado por la ley a los respectivos Jueces del Circuito en lo Civil. Este territorio se denomina Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO II
Competencia.
Artículo 6°.Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales.- Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse solo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
Artículo 7º.Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se diga contra la Nación será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo, conocerá de los juicios contra la Nación del respectivo Juez del Circuito en lo civil.
Artículo 8º.Competencia en los juicios contra los Departamentos.- E los juicios que se sigan contra un Departamento, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo Departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo, conocerá de estos juicios el respectivo Juez del Circuito en lo Civil.
Artículo 9º.Competencia en los juicios contra los Municipios.- En los juicios que se sigan contra el Municipio, será competente el Juez del Trabajo del lugar en donde se haya prestado el servicio. En los lugares en donde no haya Juez del Trabajo conocerá de los juicios contra un Municipio el respectivo Juez del Circuito o Municipal, según la cuantía.
Artículo 10.Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos.- En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.
Artículo 11.Competencia en los juicios contra los Institutos o Cajas de Previsión Social o instituciones de derecho social.- En los juicios que se sigan contra un Instituto o Caja de Previsión Social, o una institución o entidad de derecho social, era Juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.
Artículo 13.Competencia en asuntos sin cuantía.- De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los Jueces del Trabajo, salvo disposición expresa en contrario. En los lugares en donde no funcionen Juzgados del Trabajo, conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los Jueces del Circuito en lo Civil.
Artículo 14. Pluralidad de Jueces competentes.- Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre estos.
El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de lahomologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo143.
Artículo 15.Asuntos de que conocen los Tribunales.- El Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación y de la homologación de los laudos arbitrales de que trata el artículo 143.
Los Tribunales Supremos conocerá en única instancia de los asuntos que menciona el articulo 221; en segunda instancia, de los atribuidos en primera a los Jueces del Trabajo, de Circuito y Municipales; y, por vía especial, de la homologación de los laudos arbitrales a que se refiere el artículo 141.
El Tribunal Seccional de Bogotá conocerá, además, de las apelaciones de que trata el artículo 67.
CAPITULO III
Ministerio Público
Artículo 16.Agentes del Ministerio Publico ante esta jurisdicción.- El Ministerio Publico ante la jurisdicción del Trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y los Personeros Municipales.
Artículo 17.Intervención del Ministerio Publico en favor de los incapaces.- El Ministerio Publico intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando este no tenga quien lo represente.
Artículo 18.Intervención del Ministerio Publico en nombre del Estado.- El Ministerio Publico intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.
CAPITULO IV.
Conciliación.
Artículo 19.Oportunidad del intento de conciliación.- La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.
Artículo 20.Conciliación antes del juicio.- La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el Juez competente o el Inspector del Trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin. Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogara a los interesados acerca de los hechos que originen la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos, y los invitara a un acuerdo amigable, pudiendo proponer formulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 del este Decreto. Si no hubiere acuerdo, o si este fuere parcial, se dejaran a salvo los derechos del interesados para promover demanda.
Artículo 21.Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación.- Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente.
Artículo 22.Conciliación durante el juicio.- También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
Artículo 23. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional del 1 de Febrero de 1996.
Artículo 24.Falta de ánimo conciliatorio.- Se entenderá que no hay animo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin.
CAPITULO V
Demanda y respuesta
Artículo 25.Forma y contenido de la demanda.- La demanda deberá contener: la designación del Juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por si mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer velar para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia, y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigiar en causa propia no será necesario este último requisito.
Artículo 25A. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
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- Que el juez sea competente para conocer de todas.
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- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
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- Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.
También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado.
Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.
Artículo 26. Copias de la demanda.- Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el Secretario.
Artículo 27.Personas contra las cuales se dirige la demanda.- La demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquel.
Artículo 28.Control del Juez sobre la forma de la demanda.- Antes de ordenar el traslado dela demanda, y si el Juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este Decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite. Si así ocurriere, el demandado podrán contestarla en el acto o solicitar que se se\ale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 29.Nombramiento del curador ad litem para el demandado.- Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurara ante el Juez que la ignora y, en tal caso, se le nombrara un curador para la litis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictara sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento. Si el demandado se oculta, el Juez previa comprobación sumaria del hecho, le nombrara curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.
Artículo 30.Procedimiento en caso de contumacia.- Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora se\alados, sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin necesidad de nueva citación. Si el actor o el representante no concurrieren a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuara el juicio sin su asistencia. Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas. Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el Juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
Artículo 31.Requisitos de la contestación de la demanda.- El demandado, al contestar la demanda, expresara cuales hechos admite como ciertos y cuales rechaza o niega, e indicara los hechos y razones en que apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
CAPITULO V
Representación Judicial
Artículo 33.Intervención de abogado en los juicios del trabajo.- Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogado, en los juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.
Artículo 34.Representación de las personas jurídicas.- Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales y convencionales, según el caso.
Artículo 35. Asesoría al Ministerio Publico.- Cuando las entidades de derecho público - Nación, Departamento o Municipio- o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al Agente del Ministerio Publico o al Gobernador, en su caso, el Gerente, Administrador, Director o Jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas, alegar e interponer recursos. Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al Agente del Ministerio Publico del lugar en donde se siga el juicio o al Gobernador del Departamento, en su caso, y, además, al Gerente, Administrador, Director o Jefe de Obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.
Artículo 36.Prueba de la personería.- El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni de la calidad de su representante. Le bastara con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto. La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actué en su nombre, con las pruebas que se\ale la ley. Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el Juez decidirá sin consideración a la falta de esa prueba.
CAPITULO VI
Incidentes.
Artículo 37.Proposición y sustanciación de incidentes.- Los incidentes solo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciaran sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieran una decisión previa.
Artículo 38.Audiencia y fallo.- Propuesto en tiempo un incidente, el Juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalara dia y hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.
CAPITULO VII
Actuación
Artículo 39. Principio de gratitud.- La actuación en los juicios del trabajo se adelantara en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaria, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursaran libres de porte por los correos nacionales.
Artículo 40.Principio de libertad.- Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada, los realizara el Juez o dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
CAPITULO VIII
Audiencia
Artículo 43. Excepción de la principio de la publicidad.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectué privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.
Artículo 44.Diversas clases de audiencias.- Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.
Artículo 45. Señalamiento de audiencias.- Antes de terminarse toda audiencia, el Juez señalara fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite.
Artículo 46.Relato de la audiencia.- El Secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y, si los interesados lo piden y pagan el servicio, podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.
Artículo 47.Firma del acta de audiencia.- El acta se firmara por el Juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el Secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmara un testigo en lugar suyo.
CAPITULO XI
Poderes del Juez
Artículo 48.Dirección del procedimiento por el Juez.- El Juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.
Artículo 49.Principio de lealtad procesal.- Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso, y el Juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.
Artículo 50.Extra y ultra patita.- El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
CAPITULO XII.
Pruebas
Artículo 51. medios de prueba.- Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial solo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.
Artículo 52. Presencia del Juez de la práctica de las pruebas (principio de inmediación).- El Juez practicara personalmente todas la pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionara a otro Juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicara al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.
Artículo 53.Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes.- El Juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el Juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.
Artículo 54. Pruebas de oficio.- Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar, a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo escla5recimiento de los hechos controvertidos.
Artículo 54A.Valor probatorio de algunas copias. Se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos:
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- Los periódicos oficiales.
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- Las resoluciones y certificaciones emanadas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
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- Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales.
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- Las certificaciones que expida el DANE y el Banco de la República sobre indicadores de su competencia.
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- Las certificaciones que emanen del registro mercantil.
Las reproducciones simples de las constancias y certificaciones que hagan parte o deban anexarse a cualquiera de los documentos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 también se reputarán auténticas.
PARÁGRAFO. En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
Artículo 54B.Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.
Artículo 55.Diligencia de inspección ocular.- Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos, el Juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave da\o para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.
Para lograr la verificación de la prueba, el Juez podrá valerse de los apremios legales.
Artículo 56. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección.- Si, decretara una inspección, esta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como aprobados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión, se le condenara sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.
Artículo 57.Renuencia de los terceros.- Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente, una multa no mayor de mil pesos.
Artículo 58.Tachas.- El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los Jueces.
Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquel presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañara la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra el perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.
Artículo 59.Comparecencia de las partes.- En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.
Artículo 60. Análisis de las pruebas.- El Juez al proferir su decisión, analizara todas las pruebas llegadas en tiempo.
Artículo 61.Libre formación del convencimiento.- El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustancian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el Juez indicara los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
CAPITULO XIII.
Recursos
Artículo 62.Diversas clases de recursos.- Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:
1°. El de reposición;
2°. El de apelación;
3°. El de súplica;
4°. El de casación, y
5o. El de hecho.
También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este Decreto.
Artículo 63. Procedencia del recurso de reposición.- El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el Juez decretar un receso de media hora.
Artículo 64. No recurribilidad de los autos de sustanciación.- Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.
Artículo 65.Procedencia del recurso de apelación.- El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando a la Superior copia de las piezas del proceso que ser necesarias, la cual se compulsara gratuitamente y de oficio por la Secretaria, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el Superior, este procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85. La sentencia definitiva no se pronunciara mientras esté pendiente la decisión del Superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.
Artículo 66.Apelación de las sentencias de primera instancia.- Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el Juez lo concederá o denegara inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
Artículo 66 A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
Artículo 67.Apelación de providencias del Concejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.- También procederá el recurso de apelación para ante el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá , contra las providencias del Concejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, que impongan multas de cuantía superior a quinientos pesos ($ 500.00).
Esta apelación se concederá en el efecto devolutivo, se tramitara y decidirá como la de autos interlocutorios.
Artículo 68. Procedencia del recurso de hecho.- Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior, contra la providencia del Juez que deniega el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.
Artículo 69. Procedencia de la consulta.- Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apelables. También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio.
CAPITULO XIV.
Procedimiento ordinario
I ÚNICA INSTANCIA
Artículo 70.Forma y contenido de la demanda verbal.- En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente, se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmara por el Juez, el demandante y el Secretario, se dispondrá la citación del demandado, para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señalen.
Artículo 71. Procedimiento en caso de rebeldía.- Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada, se continuara la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece, se seguirá el juicio sin nueva citación de él.
Artículo 72. Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes, examinará a los testigos que presenten las partes y se entenderá de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
Artículo 72.Audiencia y fallo.- En el día y hora señalados, el Juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que él se| ale; si fracasare la conciliación, el Juez examinara los testigos que representen las partes y se enterara de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el Juez fallara en el acto, motivado oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso. Si el demandado presentare demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
Artículo 73.Relato de la actuación.- Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el Juez y el Secretario. Del fallo y su motivación, que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden el Juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.
II PRIMERA INSTANCIA
Artículo 74. Traslado de la demanda.- Admitida la demanda, el Juez ordenara que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al Agente del Ministerio Publico, si fuere el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregado copia del libelo a los demandados.
Artículo 75.Demanda de reconvención.- El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.
Artículo 76.Forma y contenido de la demanda de reconvención- La reconvención se formulara en escrito separado del de la contestación, y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.
De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al Agente del Ministerio Publico, en su caso, y de allí en adelante se sustanciara bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.
Artículo 78.Acta de conciliación.- En el día y hora señalados, el Juez invitara a las partes a que, en su presencia, y bajo su vigilancia, procuren conciliar su diferencia. Si se llegare a un acuerdo se dejara constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevara a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutara en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitaran por el procedimiento de instancia.
Artículo 79.Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación.- En cualquier momento en que las partes manifiesten o el Juez considere que el acuerdo no es posible, declarara clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de tramite decretara las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalara día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las ordenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomara todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.
Artículo 80.Audiencia de tramite o de prueba.- En el día y hora señalados, el Juez practicara las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.
Artículo 81.Audiencia de juzgamiento.- Clausurado el debate, el Juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivándola oralmente, en ella señalara el término dentro del cual deba ejecutarse, y la notificara en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarara así y citara a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificara a los interesados la sentencia.
III -SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 83.Casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas.- Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada, se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el Tribunal citara para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 84. Consideración de pruebas agregadas inoportunamente.- La pruebas perdidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el Superior cundo los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
Artículo 85 A. Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.
CAPITULO XII
Casación
Artículo 87.Causales o motivos del recurso.- Son causales de casación:
1a. Ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación erró nea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el sentenciador en error de hecho o de derecho que aparezca de manifiesto en los autos. Solo habrá lugar a error de derecho en la casación del Trabajo, cuando s se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad par a la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2o. Contener la sentencia del Tribunal decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apelo de la de primera instancia o de aquella e n cuyo favor se surtió la consulta.
3o.Haberse incurrido en alguna de las causales de que trata el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley.
Artículo 88.Plazo para interpones el recurso.- El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegara dentro de los dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenara la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo.
Artículo 89. Interposición del recurso "PER SALTUM".- El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los Jueces del Circuito Judicial del Trabajo, de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegara dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.
La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo Juez. La impugnación en casación por salto solo podrá fundarase en la causal primera del artículo 87.
Artículo 90.Requisitos de la demanda de casación.- La demanda de casación deberá contener:
1°. La designación de las partes;
2o. La indicación de la sentencia impugnada;
3o. La relación sintética de los hechos en litigio;
4o. La declaración del alcance de la impugnación;
5o. La expresión de los motivos de casación, indicando:
- a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea;
- b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citara estas, singularizándolas, y expresara que clase de error se cometió.
Artículo 91.Planteamiento de la casación.-El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
Artículo 92.Estimación de la cuantía.- Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designara el mismo.
El justiprecio se hará a costa de la parte recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al Juzgado de primera instancia o se archivara, según el caso.
Artículo 94.Traslados.- Admitido el recurso se mandara dar traslado al recurrente por veinte días para que formule la demanda de casación, y al opositor por diez días para que la conteste.
Artículo 95. Traslado en caso de pluralidad de opositores.- Si son dos o más los litigantes que forman la parte opositora, el traslado para la réplica será común para todos ellos y se surtirá en la Secretaria, donde se mantendrán los autos a su disposición por el término de diez días.
Artículo 96. Declaratoria de deserción.- Vencido el plazo del traslado sin que se haya fundado el recurso, el Tribunal lo declarara desierto, condenara en costas al recurrente y ordenara devolver el expediente al Tribunal o Juzgado de origen.
Artículo 97.Audiencia.- Expirado el termino del traslado al opositor, se señalara día y hora con el fin de oír a las partes en audiencia pública, si alguna de ellas lo solicitare dentro de los tres días siguientes, para lo cual el expediente permanecerá en la Secretaria por dicho termino.
También podrá celebrarse la audiencia cuando el Tribunal lo estimare conveniente.
Cuando se verifique audiencia podrá el Tribunal Supremo no proferir allí mismo el fallo.
Artículo 98.Termino para formular proyecto.- Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya proferido el fallo, los autos pasaran al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictara el Tribunal dentro de los treinta siguientes.
Artículo 99.Decisión del recurso.- Si el Tribunal hallare justificada alguna de las causales del artículo 87 de este Decreto, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, infirmado el fallo, podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer.
CAPITULO XVI.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
- I. PROCESO EJECUTIVO .
Artículo 100.Procedencia de la ejecución.- Sera exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.
Artículo 101.Demanda ejecutiva y medidas preventivas.- Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.
Artículo 102.Decreto de embargo o secuestro.- En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso.
Si en decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.
Artículo 103.Derechos de terceros.- Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar a las partes por los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquel se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde, y el Juez la resolverá de plano.
Artículo 104.Desembargo y levantamiento del secuestro. *Remate.*- Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.
Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes, señalando día y hora para que el acto se verifique.
Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.
Artículo 105. Carteles de aviso del remate.- Seis días antes del remate se publicarán y fijarán, en la Secretaría del Juzgado y en tres de los lugares más concurridos, carteles en los que se dé cuenta al público de que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos.
Artículo 106.Bienes situados en distintos Municipios.- Si todo o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos Municipios de aquel en que deba hacerse la subasta, el Juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los Jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.
Artículo 107. Inadmisibilidad de incidentes o excepciones.- En el juicio ejecutivo no cabrán incidentes ni excepciones, salvo la de pago verificado con posterioridad al título ejecutivo. El excepcionaste de pago, junto con su excepción, presentara las pruebas en que la funde y el Juez fallara de plano.
Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el Juez, si lo considerare conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 108. Notificación y apelación.- Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificaran por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 109.Merito ejecutivo e las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.- También prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las Cajas Seccionales del mismo, o por las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.
Artículo 110.Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales.- De las ejecuciones de que tratan el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los Jueces del Trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la Caja Seccional del mismo, que hubiere proferido la resolución correspondiente, y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Artículo 111.Jurisdicción coactiva.- De las ejecuciones por razón de multas o apremios por infracción de las leyes sociales, que solo podrán ser impuestos por los empleados de que trata el artículo 5o. de la Ley 75 de 1945, en favor del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.
- II. FUERO SINDICAL
Artículo 112.Aviso sobre formación de sindicatos y elección de directivas. La notificación que haga un número suficiente de trabajadores para constituirse en sindicato, o el aviso de elección de Junta Directiva, cuando no sean hechos directamente al patrono, se verificarán por conducto de un Inspector del Trabajo o del respectivo Alcalde Municipal, de acuerdo con las formalidades y el procedimiento del Decreto 2313 de 1946.
- II. FUERO SINDICAL
Artículo 113. Demanda del empleador. La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.
Artículo 114. Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud, y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes, y se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.
Artículo 114.Traslados y audiencia de pruebas.- Recibida la solicitud, el Juez, en providencia que se notificara personalmente y que dictara dentro de las veinticuatro horas siguientes, ordenara corres traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citara para una audiencia en la que en primer término se intentara la conciliación. Fracasada esta, en el mismo acto se practicaran las pruebas pedidas por las partes. Esta audiencia tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, y en ella se pronunciara la correspondiente decisión. Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citara para una nueva audiencia, que tendrá lugar dentro de los dos días siguientes, con ese fin.
Artículo 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
Artículo 115.Inasistencia de las partes.- Si, notificadas las partes de la providencia que señala fecha para audiencia, no concurrieren, el Juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
Artículo 116. Contenido de la sentencia.- Cuando la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de este la obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de un cantidad líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y prestaciones sociales.
Artículo 117. Apelación. La decisión del Juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
Artículo 117. Apelación.- La decisión del Juez será apelable en el efecto suspensivo para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso.
Artículo 118. Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código.
La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.
Artículo 118.Acción de reintegro.- La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que haya sido despedido sin sujeción a las normas que lo regulan, para que se le reintegre y paguen a título de indemnización los salarios correspondientes al tiempo en que permanezca cesante, se iniciara y tramitara conforme al procedimiento especial señalado en este Capítulo, en lo pertinente. Esta acción prescribirá en dos meses, contados a partir de la fecha del despido.
Artículo 118 A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término, de dos (2) meses.
Artículo 118 B. Parte Sindical. La organización Sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:
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- Instaurando la acción por delegación del trabajador.
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- De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el Juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
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- Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio.
- III. PERMISOS A MENORES.
Artículo 119.Requisitos para solicitar y otorgara los permisos.- Los permisos a menores entre catorce y diez y ocho años para celebrar contrato de trabajo, en los casos exigidos por la ley, se otorgaran por el Inspector del Trabajo, y, en su defecto, por el Alcalde del lugar en donde vaya a prestar sus servicios el menor.
Cuando falten los padres o los representantes legales del menor, el permiso para celebrar el contrato podrá solicitar verbalmente ante el respectivo funcionario, quien lo concederá una vez que se cerciore de que el menor no sufrirá perjuicios morales o fisiológicos, que será contratado para trabajos adecuados a su edad y que, cuando sea menor de diez y seis años, la jornada no excederá de seis horas diurnas.
El menor no necesitará acompañar documentos a su solicitud; le bastará identificarse y demostrar su edad por cualquier medio.
Artículo 120.Ejercicio de acciones.- Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a este le bastara presentarse ante el Juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el Juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la Litis, de todo lo cual se dejara constancia en acta.
- IV. HUELGAS.
Artículo 121. Suspendido
Artículo 122.Suspendido.
Artículo 123. Suspendido.
Artículo 124. Suspendido.
Artículo 125. Suspendido.
Artículo 126. Suspendido.
Artículo 127. Suspendido.
Artículo 128. Suspendido.
Artículo 129. Suspendido.
Articulo 129 A.
- 1. Procedimiento especial: Calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo. A través de procedimiento especial, la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial competente conocerá, en primera instancia, sobre la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social.
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- Competencia: Es competente para conocer, la Sala Laboral del Tribunal Superior en cuya jurisdicción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo del trabajo. Si por razón de las distintas zonas afectadas por ella fueren varios los Tribunales competentes, el primero que avoque el conocimiento del asunto prevendrá e impedirá a los demás conocer del mismo.
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- Demanda: La demanda tendiente a obtener la calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener, además de lo previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la causal invocada, la justificación y una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren, las cuales no podrán ser aportadas en otra oportunidad procesal. Esta podrá ser presentada por una de las partes o por el Ministerio de la Protección Social.
El acta de constatación de cese de actividades que levantará el Inspector de Trabajo, debe ser adjuntada con la demanda, sin perjuicio de los demás medios de prueba.
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- Traslado y audiencia: Admitida la demanda, el Tribunal en auto que se notificará personalmente y que dictará dentro del día hábil (1) siguiente citará a las partes para audiencia.
Esta tendrá lugar el tercer (3er) día hábil siguiente a la notificación y en ella se contestará la demanda. Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, la fijación del litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, se dará traslado a las partes, para el ejercicio del derecho de contradicción, para que oralmente expongan sus razones, las cuales versarán sobre las pruebas admitidas. Si la Sala estimare necesario otra u otras pruebas para su decisión, las ordenará y practicará sin demora alguna y pronunciará el correspondiente fallo, que se notificará en estrados contra el cual procederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará, en el acto de notificación; interpuesto el recurso la Sala lo concederá o denegará inmediatamente.
Contra la Providencia que niegue la apelación procederá el recurso de queja que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La decisión del recurso de apelación se hará a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso entre al despacho del magistrado ponente.
5.Término de calificación: En todo caso, la decisión sobre la legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberá pronunciarse, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción de la demanda.
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- Prevenciones a las partes: La providencia en que se declare la legalidad o la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo deberá contener, además, las prevenciones del caso para las partes en conflicto y se hará conocer al Ministerio de la Protección Social.
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- Calificación en época de vacancia judicial: Durante la vacancia judicial se acudirá a la Sala Administrativa del Consejo Seccional o Superior de la Judicatura, según el caso, para que designe al funcionario competente para cada instancia.
Parágrafo 1º. Los procesos de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo que conozca el Ministerio de la Protección Social, antes de la vigencia de la presente ley, continuarán hasta su culminación en sede gubernativa.
Parágrafo 2º. Cuando para el conocimiento del proceso de calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, exista conflicto de intereses; el magistrado se declarará impedido y esta situación, al igual que la recusación, se resolverá de conformidad con las normas procesales previstas en la ley.
CAPITULO XVII.
Arbitramiento.
Artículo 130. Arbitramento voluntario.- Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
Artículo 131. Clausula compromisoria.- La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.
Artículo 132. Designación de árbitros.- Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase. Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrara un árbitro y estos, como primera providencia, designaran un tercero que con ellos integre el Tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el Alcalde del lugar. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el Juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
Artículo 133.Reemplazo de árbitros- En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un término de tres días, procederán a hacer tal designación.
Artículo 134.Audiencia.- El árbitro o los árbitros señalaran día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
Artículo 135.Termino para fallar.- Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez días, contados desde la integración del Tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
Artículo 136.Forma del fallo.- El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los Jueces en los juicios del trabajo.
Artículo 137. Existencia de litigio.- Cuando fuere el caso, se aplicara el artículo 1219 del Código Judicial.
Artículo 138.Honorarios y gastos.- Los honorarios y gastos del Tribunal se pagaran por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
Artículo 139.Procedimiento establecido en convenciones colectivas.- Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y solo a falta de disposición especial se aplicaran las normas del presente Capitulo.
Artículo 140.Mérito del laudo.- El fallo arbitral se notificara personalmente a las partes, hará tránsito a cosa de juzgada y solo será susceptible del recurso de homologación de que trata el articulo siguiente.
Artículo 141.Recurso de homologación.- Establecerse un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores. Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviara original al Tribunal Seccional respectivo, dentro de los dos que se siguen.
Artículo 142.Tramite.- Recibido el expediente en el Tribunal, y efectuado el reparto, el Magistrado sustanciador presentara proyecto de sentencia dentro de diez días, y el Tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el Tribunal lo homologara. En caso contrario, lo anulara y dictara la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del Tribunal Seccional no habrá recurso alguno.
Artículo 143.Homologación de laudos de Tribunales especiales.- El laudo que profiera un Tribunal Especial de Arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos su antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El Tribunal, dentro del término de cinco días, verificara la regularidad del laudo y lo declarar exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convoco, o lo anulara en caso contrario.
Si el Tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
CAPITULO XVIII
Disposiciones varias.
Artículo 144.Generalidad del procedimiento ordinario.- Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitaran conforme al procedimiento ordinario señalado en este Decreto.
Artículo 145.Aplicación analógica.- A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del Trabajo, se aplicaran las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
Artículo 146.Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.- Los avisos de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 57 de 1 9915 se darán a los Inspectores del Trabajo, y, en su defecto, a los Alcaldes, por los patronos, por los lesionados mismos, por los causahabientes o beneficiarios de estos o por el sindicato respectivo. En Bogotá se darán al Jefe de la Sección de Medicina e Higiene Industriales.
Dichos funcionarios llevaran un registro de tales avisos, como también de los informes que recibiere sobre enfermedades profesionales, y expedirán certificaciones a cerca de lo que en ello conste. Recibido el aviso, el funcionario ordenara el inmediato examen del accidentado por médicos especializados; a falta de estos, por los médicos legistas, y, en su defecto, por cualquiera otro médico.
Artículo 147.Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión.- A los mismos Inspectores o Alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.
Artículo 148.Permiso para liquidación parcial de cesantías.- El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente Inspector del Trabajo o Alcalde Municipal, con conocimiento de causa.
Artículo 149.Clasificación de trabajadores.- No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.
La clasificación individual solo podrá hacerse en juicio.
Artículo 150.Consultas sobre interpretación de las leyes sociales.- Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.
Artículo 151.Prescripción.- Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.
Artículo 152.Conflictos de competencia.- Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Concejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá. Los conflictos de competencia entre dos o más tribunales Seccionales del Trabajo, o entre uno de estos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo. Los que se susciten entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un Juez del Trabajo y uno del Circuito del mismo Departamento, serán dirimidos por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales, de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo. Los que se susciten entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, por asuntos del trabajo, serán dirimidos por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia.
Artículo 153.Código Sustantivo del Trabajo.- Autorizase al Gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.
Artículo 154.Tránsito de procedimiento.- Las disposiciones de este Decreto se aplicaran a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el termino o se interpuso el recurso.
Artículo 155.Suspensión de disposiciones.- Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 156. Vigencia de este Decreto.- Este Decreto regirá a partir del ocho (8) del presente mes de julio del año en curso, inclusive.
Comuníquese Y Publíquese.
Dado En Bogotá A 24 De Junio De 1948.
Mariano Ospina Perez.
El Ministro De Gobierno,
Darío Echandi.
El Ministro De Relaciones Exteriores,
Eduardo Zuleta Angel.
El Ministro De Justicia,
Samuel Arango Reyes.
El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,
José Maria Bernal.
El Ministro De Guerra,
Teniente General, Germán Ocampo.
El Ministro De Agricultura Y Ganadería,
Pedro Castro Monsalvo.
El Ministro Del Trabajo,
Evaristo Sourdis.
El Ministro De Higiene,
Jorge Bejarano.
El Ministro De Comercio E Industrias,
José Del Carmen Mesa Machuca.
El Ministro De Minas Y Petróleos,
Alonso Aragón Quintero.
El Ministro De Educación Nacional,
Fabio Lozano y Lozano.
El Ministro De Correos Y Telégrafos,
José Vicente Davila Tello.
El Ministro De Obras Públicas,
Luis Ignacio Andrade.