por el cual se dictan normas sobre el servicio de radiodifusión sonora

Rango Decreto
Publicación 1994-09-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 74 de 1966, los Decretos-ley 1900 y 1901 de 1990,

DECRETA:

Artículo 1º. Mientras se cumplen los términos establecidos en los artículos 131 del Decreto 1480 de julio 13 de 1994 y 40 del Decreto 1695 de agosto 3 de 1994, y se realicen las licitaciones públicas o se expidan las licencias que con base en ellos sean pertinentes, las emisoras de radiodifusión sonora que vienen operando en el país sin concesión otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, no podrán prestar ese servicio al público hasta tanto obtengan la correspondiente licencia.
Artículo 2º. El incumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 10 de la Ley 72 de 1989, 50 del Decreto 1900 de 1990 y 126 del Decreto 1480 de 1994, sin perjuicio de las de competencia de otras autoridades.
Artículo 3º. Las solicitudes de que tratan los artículos 131 del Decreto 1480 de 1994 y 40 del Decreto 1695 de 1994 deberán cumplir, además de lo establecido en estos decretos, con los siguientes requisitos:
Artículo 4º. Este Decreto deroga todas las normas que le sean contrarias y rige desde el momento de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de septiembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Comunicaciones,

Armando Benedetti Jimeno.

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