Por el cual se dictan unas disposiciones sobre el servicio Telegráfico Interno e Internacional

Rango Decreto
Publicación 1939-11-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos de este Decreto, se asimilarán a telegramas los mensajes destinados al interior y al exterior de la República que cursen por inalámbrico entre estaciones fijas.

Telegramas con respuesta pagada.

Artículo 2º El remitente de un telegrama tendrá la facultad de pagar la respuesta que solicita a su corresponsal, colocando antes del nombre del destinatario la indicación de servicio tasada = RP =, o "Respuesta Pagada", seguida del monto consignado para dicha respuesta, en pesos y centavos, si se trata del servicio interno, y en francos oro, si se relaciona con el servicio internacional.
Artículo 3º El destinatario de un telegrama con respuesta pagada podrá dirigir su contestación al introductor o cualquier oficina telegráfica abierta oficialmente al servicio, dentro o fuera del país. En este último caso, si hay lugar, dicho destinatario deberá pagar la diferencia de tasa que ocasione su respuesta.

Indicaciones de servicio.

Artículo 4º A partir del 1º de enero de 1940 quedarán establecidas para los servicios interno e internacional las siguientes indicaciones de servicio tasadas:

AQUÍ PDF DIARIO 24218 (TABLA DE INDICACIONES DE SERVICIO). PÁG. 15.

Avisos de servicio tasados.

Artículo 5º Los "Avisos de servicio tasados" se utilizarán cuando el remitente o el destinatario de un telegrama, ya transmitido o en curso de transmisión, desee solicitar informes, introducir enmiendas o agregar nuevas instrucciones por vía telegráfica a su mensaje. Igualmente, podrán utilizarse cuando los interesados requieran la repetición parcial o integral del telegrama.
Artículo 6º Por estos avisos pagará el público la tasa que representa el valor de las palabras transmitidas; y en el servicio internacional, el que señale la tarifa respectiva, fijando un mínimo de noventa centavos ($0.90) por mensaje.
Artículo 7º Cuando estos avisos demanden respuesta, el interesado deberá consignar el valor de su mensaje y el valor de la respuesta, computando ésta a tarifa ordinaria por el monto mínimo de 6 palabras.
Artículo 8º Si el remitente solicita que la respuesta al aviso del servicio le sea enviada por correo, deberá pagar una tasa de veinte centavos ($0.20); y si por carta certificada, la suma de cuarenta y cinco centavos ($0.45), fuera de los derechos que cause el aviso de servicio tasado.
Artículo 9º Las tasas mencionadas en el artículo anterior se harán efectivas en estampillas postales que se adherirán y anularán al respaldo de la minuta que contiene el texto del aviso del servicio tasado.
Artículo 10. Los avisos de servicio tasados se harán distinguir con la indicación = ST =, que deberá figurar en el preámbulo.
Artículo 11. Además de la indicación = ST =, los avisos de servicios tasados se completarán con las indicaciones siguientes, si hay lugar:

Si se solicita respuesta por una carta a un = ST = = Lettre =

Si dicha respuesta debe venir por carta certificada = Lettre ROM =

Artículo 12. Para la tasación, cada una de las indicaciones anteriormente enumeradas se considerarán como una palabra.
Artículo 13. Las indicaciones de servicio tasadas podrán escribirse de cualquier manera por los remitentes del mensaje, pero no serán transmitidas y tasadas sino en la forma abreviada prevista por el presente Decreto.
Artículo 14. Si hubiere varias indicaciones de servicio tasadas en el mismo telegrama, las fórmulas = D =, = Presse =, = LC =, = NLT =, se colocarán en primer lugar y antes de la dirección. Si se trata de un telegrama de prensa urgente, la fórmula = D = se colocará antes de la indicación = Presse =.
Artículo 15. En general, los avisos de servicio se regirán por las disposiciones del Reglamento telegráfico internacional (Reglamento de El Cairo).

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de noviembre de 1939.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Alfredo CADENA D`COSTA

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