Por el cual se fijan precios mínimos para el algodón y la semilla de algodón nacionales

Rango Decreto
Publicación 1946-08-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confiere la Ley 147 de 1941, y

CONSIDERANDO

Que los precios señalados en el Decreto número 1925 de 1946 (julio 2), para el algodón en rama, el algodón con .semilla o sin desmotar v la propia semilla, .aplicables a estos productos de acuerdo con su clasificación comercial, no quedaron ajustados a los rendimientos actuales en las desmontadoras y a los contratos vigentes con las empresas, de grasas y aceites vegetales;

Que según las investigaciones de carácter técnico efectuadas por el Ministerio de la Economía Nacional en las distintas desmontadoras del país se ha llegado a 1a conclusión que es necesario aumentar el valor de cinco Centavos que se venía cobrando por desmonte, prensado y empaque de cada kilo de algodón en fibra.

DECRETA:

Artículo 1° El precio del kilo de algodón desmotado, conforme a la clasificación hecha en el Decreto número 2263 de 1941 (diciembre 30). y en el cual se comprende incluido el valor de $ 0.07 por dosmote, prensado y empacado, será el siguiente:
TIPO "T"
Calidad superior a corriente $ 1.25
Calidad corriente 1.21
Calidad inferior a corriente 1.15
TIPO "S"
Calidad superior corriente 1.19
Calidad corriente. 1.15
Calidad inferior a corriente 1.08
Parágrafo. La tarifa de desmote, prensada y-empaque que podrán cobrar, tanto las desmotadoras oficiales, y suboficiales corno particulares, será de $ 0.07 por kilo de fibra. Parágrafo. La tarifa de desmote, prensada y-empaque que podrán cobrar, tanto las desmotadoras oficiales, y suboficiales corno particulares, será de $ 0.07 por kilo de fibra.
Artículo 2° Para los algodones en semilla, de acuerdo con la clasificación del Decreto número 2263 de 1941, regirán los siguientes precios por arroba de 12 .5 kilos: Artículo 2° Para los algodones en semilla, de acuerdo con la clasificación del Decreto número 2263 de 1941, regirán los siguientes precios por arroba de 12 .5 kilos:
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TIPO "T".
Calidad superior a corriente $ 5.62
Calidad corriente 5.45
Calidad inferior a corriente 5.18
TIPO "S". (Algodón de semilla "tomentosa" desnuda)
Calidad superior a corriente 6.24
Calidad corriente 5.08
Calidad inferior a corriente 5.67
TIPO ''S". (Algodón de semillas "glabras" o vestida)
Calidad superior a corriente 5.89
Calidad corriente 5.74
Calidad inferior a corriente 5.35
TIPO "L".
Calidad superior a corriente 5.50
Calidad corriente 5.29
Calidad inferior a corriente 4.85
Artículo 3° El precio del kilo de algodón fibra en los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena, será el que le resulte a la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica como precio de costo.

Parágrafo. El precio de algodón fibra para la Cooperativa, será el precio del algodón con semilla fijado por el Gobierno, más los gastos que haya realizado la misma Cooperativa, menos el valor de la semilla y del desperdicio.

Artículo 4° Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios establecidas para el algodón por el presente Decreto, son los siguientes:

Para los del tipo "T":

Girardot (Cundinamarca), Armero, Espinal, Guamo y Valle (Tolima), Palmira, Buga y Tuluá (Valle del Cauca).

Para los del tipo "L":

Sitio Nuevo, Remolino, Ciénaga (Magdalena), Barranquilla, Baranoa, Sabanalarga, Juan de Acosta (Atlántico), Cartagena, Montería (Bolívar).

Para los del tipo "S":

San José de Suaita, Güepsa, Socorro, San Benito, Oiba, San Gil, Charalá (Santander), Santana, Mira flores, Campohermoso (Boyacá), Toledo y Labateca (Santander del Norte), Dabeiba y Uramita (Antioquia), Pitalito (Huila).

Parágrafo. Para los algodones cosechados en otras regiones del país, y que no figura en el presente Decretó, el precio será el correspondiente a su tipo según la clasificación que al respecto se haga por el Ministerio de la Economía Nacional

Artículo 5° El precio mínimo por tonelada de semilla de algodón será el siguiente:
Semilla de algodón "Glabra" o desnuda $ 87 25
Semilla de algodón "Tometosa"; o cubierta 75.00
Artículo 6° Los precios fijados por el Gobierno para la semilla de1 algodón, regirán en los lugares donde existan desmotadoras oficiales, semioficiales o particulares .reconocidas por el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 7° Derógase el Decreto 1925 de 1946 (julio 2)
Artículo 8° Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 22 de julio de 1940.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de la Economía Nacional,

José Luis LOPEZ

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