por medio del cual se reglamenta la conformación y funcionamiento del Consejo Consultivo del Transporte

Rango Decreto
Publicación 1994-09-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRANSPORTE
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 7
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El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5º de la Ley 105 de 1993, creó el Consejo Consultivo de Transporte como uno de los mecanismos indispensables para propiciar la integración y coordinación entre las diferentes entidades sectoriales que inciden en la dinámica del sector transporte;

Que es necesario establecer las condiciones requeridas para el funcionamiento del Consejo Consultivo de Transporte con el fin de que contribuya a la orientación y definición de las políticas generales sobre la industria y el servicio público de transporte en sus distintas modalidades,

DECRETA:

Artículo 1º. El Consejo Consultivo de Transporte tendrá el carácter de cuerpo asesor del Ministerio de Transporte, bajo la directa dependencia y orientación del Ministro del Ramo.
Artículo 2º. De conformidad con lo establecido por el artículo 5º de laLey 105 de 1993, el Consejo Consultivo de Transporte estará integrado por:

Parágrafo 1ºEl Ministro de Transporte escogerá los representantes establecidos en el literal c) deeste artículo de terna presentada por cada una de las asociaciones con personería jurídica vigente y cuyo objeto corresponda a las modalidades de transporte referenciadas en la norma citada, para un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la designación correspondiente.

Parágrafo 2º. En caso de retiro de uno de los representantes de las Asociaciones de Transporte le sucederá, por el período faltante, la persona que el Ministro de Transporte designe entre los dos miembros restantes de la terna respectiva, previa certificación de su representatividad en el sector a la fecha de su posesión.

Artículo 3º. Son funciones del Consejo Consultivo de Transporte las siguientes:
Artículo 4º. Las recomendaciones que en desarrollo de sus funciones formule el Consejo Consultivo de Transporte no serán obligatorias y sólo tendrán por finalidad orientar al Ministerio de Transporte en el desarrollo de las atribuciones que legalmente le han sido asignadas.
Artículo 5º. El Consejo Consultivo de Transporte tendrá una Secretaría Técnica a cargo de la Oficina de Planeación y una Secretaría Ejecutiva a cargo de la Oficina Jurídica, ambas del mismo Ministerio.
Artículo 6º. El Consejo Consultivo de Transporte se reunirá trimestralmente y será convocado por el Ministerio de Transporte a través de su Secretaría Ejecutiva.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de septiembre de 1994.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Transporte,

Juan Gómez Martínez.

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