por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 454 de 1998, sobre niveles de supervision a que estan sometidas las entidades bajo la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Economía Solidaria

Rango Decreto
Publicación 1999-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de los numerales 11 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Ley 454 de 1998 en el parágrafo primero del artículo 36 establece que el Gobierno Nacional podrá determinar niveles de supervisión para el ejercicio de las funciones allí previstas;

Segundo. Que de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución Política, la actividad financiera es de interés público,

DECRETA:

Artículo 1º. Las entidades sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria, se clasificarán en tres niveles de supervisión, de acuerdo con su nivel de activos y el desarrollo o no de actividad financiera.

Parágrafo.Los parámetros de supervisión que se señalan en el presente decreto, para los diferentes niveles de supervisión, deberán ser cumplidos de manera permanente por parte de las entidades vigiladas.

Artículo 2º. Primer nivel de supervisión. El primer nivel se considera como el más alto y exigente de supervisión. En este caso la supervisión, vigilancia y control, aplicará para todas las cooperativas que ejerzan la actividad financiera, en los términos del artículo 39 de la ley 454 de 1998.

Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:

Artículo 3º. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las cooperativas del primer nivel de supervisión será trimestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Entidad de inspección, vigilancia y control.

Los reportes a que hace referencia este artículo serán los que se relacionan a continuación:

Artículo 4º. Segundo nivel de supervisión. El segundo nivel de supervisión se aplicará a aquellas entidades de la economía solidaria que no adelanten actividad de ahorro y crédito con sus asociados y posean más de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) de activos.

Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación, se establecen:

Artículo 5º. La periodicidad de los reportes que deben enviar, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, las entidades de la economía solidaria del segundo nivel de supervisión será semestral, sin perjuicio de que la Superintendencia de la Economía Solidaria establezca períodos inferiores, para el reporte de determinados indicadores. La información será enviada en los formatos que para el efecto establezca la entidad de inspección, vigilancia y control.

Los reportes a que hace referencia este artículo son los que se relacionan a continuación:

Artículo 6º. Tercer nivel de supervisión. El tercer nivel de supervisión se aplicará a las entidades de la economía solidaria que no se encuentren dentro de los parámetros de los dos primeros niveles de supervisión y cumplan, a criterio de laSuperintendencia de la Economía Solidaria, con las características señaladas en el artículo 6º de la Ley 454 de 1998.

Para esta labor se aplicarán especialmente los parámetros que a continuación se establecen:

Parágrafo 1º.La verificación de los parámetros correspondientes a este nivel por parte de la Superintendencia se realizará en forma selectiva de acuerdo con la metodología definida por la entidad.

Parágrafo 2º.La periodicidad de los reportes que deben enviar las organizaciones solidarias de este nivel de supervisión es anual, y la información será enviada en los formatos que para el efecto determine la Superintendencia de la Economía Solidaria.

Artículo 7º. El Superintendente de la Economía Solidaria ejercerá todas las funciones que se le asignan en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998 para todos los niveles de supervisión, en el momento y periodicidad que considere conveniente, para facilitar la operación de las entidades de los tres niveles de supervisión, que se definen en el presente decreto.
Artículo 8º. Cuando a juicio del Superintendente de la Economía Solidaria la situación jurídica, financiera o administrativa de alguna de las entidades vigiladas así lo requiera, en ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 19 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998; éste podrá someter a cualquier entidad a un nivel de supervisión más elevado y aplicar los principios de supervisión que corresponda.
Artículo 9º. Los valores absolutos indicados en este decreto se ajustarán anual y acumulativamente a partir del año 2000, mediante la aplicación de la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, que calcula el DANE.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., 4 noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo.

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