Por la cual se reglamenta el decreto de carácter legislativo número 480 de 1886
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1º. La distribución del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional se hará por el Jefe de la Sección creada por el artículo 3º de la Ley 67 de 1886, de la manera siguiente:
- 1º A los expendedores del Departamento de Cundinamarca, que lo serán fuera de la capital, los Administradores subalterno de Correos nacionales, los Telegrafistas en aquellos Distritos donde los haya; y los Empleados de Hacienda local, donde no haya Administradores subalternos de Correos ni Telegrafistas; y en la capital los que designa el artículo 4º de la misma ley.
- 2º A los Administradores principales de Correos de los demás Departamentos. En aquellos Departamentos donde haya más de un Administrador principal de Correos, se hará el envío del papel a cada uno de estos, teniendo presente el número e importancia de los Distritos que comprenda la Administración principal.
- 3° A la Administración general de Hacienda del Departamento de Panamá.
Artículo 2º. A fin de que pueda tener efecto lo dispuesto en el número 2º del artículo que antecede, el Gobernador del respectivo Departamento determinara los Distritos que deben adscribirse a cada Administración principal de Correos, y dará aviso de ello al Ministerio de Hacienda, a la Tesorería general y al respectivo administrador.
Artículo 3º. Los Administradores principales de Correos luego que reciban el aviso de que trata el artículo anterior, formaran un presupuesto del papel sellado y de las estampillas necesarias para atender al consumo de cada Distrito, teniendo en cuenta la importancia de las gestiones y negocios que allí puede haber.
Artículo 4º. En aquellos Departamentos en que no haya más de una Administración principal de Correos, esta formara el presupuesto prescrito en el artículo anterior, En el Departamento de Panamá, el mencionado presupuesto se formara por el Administrador general de Hacienda.
Artículo 5º. Con vista de los datos de que habla el artículo anterior, el Jefe de la Sección encargado en la Tesorería general de la distribución del papel sellado y de las estampillas, hará el envío de estos a la respectiva Administración principal de Correos. Para la distribución en los distritos del Departamento de Cundinamarca, solicitara del Administrador principal de Hacienda, de este un informe sobre el consumo de papel sellado en dicho Departamento.
Artículo 6º. Los Administradores de que trata el artículo anterior harán la distribución del papel sellado y las estampillas entre las Oficinas de su dependencia de acuerdo con el presupuesto por ellos formado.
Artículo 7º. Los expendedores subalternos cuidaran de hacer pedido de papel sellado y de las estampillas al Administrador principal de Correos o al general de hacienda o al empleado de quien dependan, con la anticipación debida, a fin de que no se carezca ni de papel sellado ni de estampillas en la respectiva Oficina. Estos pedidos se harán teniendo en cuenta el consumo ordinario.
Artículo 8º. Los Administradores principales de Correos y el general de Hacienda de Panamá. Formaran al fin de cada trimestre un cuadro del expendio de papel sellado y de estampillas en los Distritos a cuyo abasto deben atender; y lo remitirán al Ministerio de Hacienda. Un cuadro igual formara el Jefe de la Sección encargado en la Tesorería general de la distribución del papel sellado y de las estampillas, relativo al consumo en el Departamento de Cundinamarca.
Artículo 9º. Con vista de estos datos, el Ministerio de Hacienda formara el presupuesto general del consumo en toda la República y dictara las órdenes del caso a fin de que la Tesorería general sea oportunamente provista del papel y las estampillas necesarias para el consumo.
Artículo 10. Los funcionarios o empleados públicos pasaran semanalmente a la administración principal de Correos de que dependa el expendedor de papel sellado y de las estampillas, del Distrito respectivo, una noticia del número de hojas de papel habilitado de cada clase que se les hayan presentado en el curso de la semana para asuntos de su incumbencia. En el Departamento de Cundinamarca esta noticia se dará al Jefe de la Sección de la Tesorería general, encargada del expendio y contabilidad de papel sellado y estampillas; y en el de Panamá a la Administración general de Hacienda.
Estos datos se tendrán presentes al examinar la cuenta del respectivo expendedor.
Artículo 11. Terminado el bienio económico, los expendedores locales devolverán a la Administración principal de Correos o general de Hacienda de que dependan, el papel sellado y las estampillas excedentes, a fin de que estos empleados los remitan a la Tesorería general. Los expendedores del Departamento de Cundinamarca harán la devolución prevenida a la misma Tesorería general.
Artículo 12. El Tesorero general, acompañado del Jefe de la Sección encargada de la distribución y contabilidad del papel sellado y de las estampillas, y del Director de la Contabilidad general, procederá a inutilizar el papel sellado sobrante, para lo cual se perforara el escudo de armas. Las estampillas sobrantes se incineraran por los mismos empleados, quienes extenderán de todo la correspondiente diligencia, de la cual se pasara una copia al Ministerio de Hacienda y otra se publicara en el Diario Oficial. El papel inutilizado se venderá en la Tesorería general al precio que se fije por peritos que el Tesorero designe.
Artículo 13. Cuando no haya papel sellado o estampillas en algunas de las Oficinas de expendio, y fuere preciso habilitar papel, según lo dispuesto en el artículo 23 del decreto número 480, el papel habilitado podrá usarse por los funcionarios o empleados públicos para extender en el diligencias oficiales o judiciales en cualquier día posterior a aquel en que fuere presentado, que deberá serlo el mismo día de su habilitación. En el acto que se presente dicho papel a un funcionario o empleado público, se extenderá la respectiva diligencia de presentación.
Artículo 14. Cuando se presenten documentos para autenticación de firmas, estas deberán ir en papel sellado o en papel con estampillas, según el caso, a menos que hayan sido creados en el país extranjero, y a la diligencia de autenticación se le pondrá estampilla de 3ª clase; pero si fuere necesario hacer nuevas autenticaciones en los mismos documentos, se podrán extender estas en la hoja provista ya de la respectiva estampilla de 3ª clase.
Artículo 15. Los certificados de supervivencia podrán expedirse a petición verbal; pero si se pidieren por escrito, se extenderán a continuación de la respectiva solicitud.
Artículo 16. Cuando se haga el endoso de un documento extendido en papel de vigencia pasada, tal diligencia empezara en aquel papel y deberá terminarse y firmarse en papel de la vigencia en curso al tiempo de ser extendida. Lo mismo deberá hacerse al extender la diligencia de registro de instrumentos públicos o privados que deban estar provistos de aquella formalidad.
Artículo 17. Mientras se determina la fianza que deben prestar los expendedores de papel sellado y estampillas, según el artículo 21 del decreto número 480, tales fianzas se fijaran provisionalmente por el Administrador principal de Correos o General de Hacienda de quien dependan los expendedores. En el Departamento de Cundinamarca la fianza se fijara por el Tesorero general. Este mismo empleado fijara la fianza provisional de los Administradores principales de Correos y en general de Hacienda de Panamá. Toda estas fianzas podrán ser provisionales, y no se exigirá para construirlas escritura pública.
Artículo 18. El Jefe de la Sección de la Tesorería general encargada de la distribución de papel sellado y de estampillas, formara y publicara al fin de cada mes un cuadro de la distribución que de aquellos haga, con expresión de las Oficinas entre las cuales se haya hecho la distribución.
Artículo 19. En los asuntos en que estén directamente interesados los Departamentos o Distritos, tales entidades no tendrán el deber de hacer uso de papel sellado ni de estampillas de Timbre nacional.
Artículo 20. Los empleados que dejen de cumplir los deberes que se les imponen en este Decreto, incurrirán en una multa de cinco a cien pesos, que impondrá el Poder Ejecutivo, previa la denuncia y comprobación de la omisión cometida.
Dado en Bogotá, a 21 de marzo de 1887
ELISEO PAYAN
EL Ministro de Hacienda,
ANTONIO ROLDÁN
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.