Por el cual se establece la viscerotomía como medio de investigación para la fiebre amarilla

Rango Decreto
Publicación 1953-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HIGIENE
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia

CONSIDERANDO :

Que el problema de la fiebre amarilla persiste en diversas zonas rurales y selvátivas del país, constituyendo un obstáculo para el desarrollo económico de ricos territoriales nacionales;

Que de acuerdo con Convenios Internacionales, Colombia está obligada a desarrollar las campañas y tomar las medidas necesarias para el control de ésta enfermedad;

Que para obtener el diagnóstico exacto de los casos fatales de fiebre amarilla que puedan ocurrir, y localizar así la enfermedad de una manera definitiva para prevenir futuras manifestaciones de élla es necesario el exámen anatomo - patológico de los tejidos de las personas que mueran a consecuencia de enfermedades agudas;

Que de la misma manera este procedimiento permite esclarecer otras causas de la muerte que tienen manifestaciones hepáticas y contribuye por tanto a orientar las medidas profilácticas contra tales endemias, y

Que el Gobierno Nacional está ampliamente autorizado por disposiciones vigentes para dictar las medidas conducentes a evitar la propagación de las enfermedades infecto - contagiosas, y que las mismas disposiciones obligan a las autoridades a cumplir las normas que se dicten para combatir y prevenir la fiebre amarilla,

DECRETA :

Artículo primero. Establécese la práctica de la viscerotomía (punción de cadáveres para la recolección de muestras de órganos) y la de hacer autopsias sistemáticas en los lugares y casos en que el Ministerio de Higiene lo considere conveniente, como medio de investigación de fiebre amarilla y otras enfermedades.
Artículo segundo. El Ministerio de Higiene por intermedio del Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay", nombrará representantes debidamente instruídos para la práctica de la viscerotomía. Estos representantes estarán obligados a informar a dicho Instituto sobre las muertes que ocurran por enfermedades con una duración menor de once días.
Artículo tercero. En las localidades donde el Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay" tenga representación para la práctica de la viscerotomía, las licencias de inhumación expedidas por los Alcaldes o Corregidores de acuerdo con el Decreto No. 945 de 1934, solamente tendrán valor cuando hayan sido visadas por aquel representante. En dichas localidades deberán usarse los talonarios de licencias de inhumación que el Instituto suministra.
Artículo cuarto. Los deudos o encargados dela guarda de una cadáver que se opongan a la viscerotomía, serán obligados a permitirla bajo multas de cinco ($5.oo) a cien ($100.oo) pesos moneda corriente, que impondrá el representante del Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay", sin perjuicio de que las autoridades de policía dispongan lo conveniente para que la viscerotomía o autopsia se efectúe inmediatamente.
Artículo quinto. El presente Decreto será comunicado a los lugares donde se ha comprobado o se presume la existencia de fiebre amarilla y a las demás localidades en donde a juicio del Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay", deba establecerse el servicio de viscerotomía.
Artículo sexto. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.-

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, a 3 de febrero de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango.

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