Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la Caja de Protección Social de la Policía Nacional

Rango Decreto
Publicación 1949-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 2º. de la ley 93 de 1948, y

CONSIDERANDO:

Que la Caja de Protección Social de la Policía Nacional, para el mejor cumplimiento de los fines para los cuales ha sido establecida, necesita de una mayor autonomía para la creación y ampliación de los servicios sociales que le son propios;

Que el servicio de préstamos establecido por la Caja no guarda relación con la capacidad de pago de una gran mayoría de sus afiliados, puesto que existe una norma que restringe el préstamo a una mensualidad de sueldo, sin tener en cuenta para nada el tiempo de servicio del afiliado;

Que es más justo establecer una proporción directa entre el monto del préstamo y la garantía efectiva representada por el mayor tiempo de servicio del solicitante;

Que una reforma del estatuto vigente de préstamos puede servir para resolver problemas de vivienda a los afiliados en concordancia con disposiciones vigentes sobre liquidación parcial de cesantías, pero sin desmejorar en un momento dado los ulteriores derechos del personal afiliado, y

Que es la Junta Directiva de la Caja la encargada de elaborar los estatutos y reglamentos generales de ella,

DECRETA:

Artículo 1º. Facúltase a la Junta Directiva de la Caja de Protección Social de la Policía Nacional para reorganizar los servicios de préstamos a sus afiliados, pudiendo determinar las cuantías, plazos, forma de pago, garantías, tipo de interés y demás requisitos necesarios, dentro de las siguientes normas generales:
Artículo 2º. La Junta Directiva autorizará la formación de un fondo especial para préstamos que no será inferior a $70.000 ni superior a $300.000.
Artículo 3º. Podrán recibir préstamos de la Caja los afiliados a ella que estén al día en sus obligaciones, garantizando su pago con sueldos, haberes, acciones de cooperativa, fondos de garantía de prendas, fondo de ahorro, prestaciones sociales, etc.

Parágrafo. Los Pagadores deberán verificar oportunamente los descuentos que ordene la Caja, por concepto de préstamos y poner a disposición de esta las sumas recaudadas dentro de los cinco días siguientes al periodo de pago.

Artículo 4º. La cuantía de tales préstamos se regulará en función del sueldo, tiempo de servicio y necesidad o urgencia, pero en ningún caso podrá exceder de la mitad del valor de la cesantía causada en la fecha de la solicitud. La concesión de los préstamos será privativa de la Gerencia, pero la Junta Directiva podrá reservarse el derecho de autorizar los que excedan de determinada cuantía.
Artículo 5º. La forma de pago la regulará la Junta Directiva, lo mismo que los plazos, etc., pero en ningún caso podrá hacerse préstamos para ser cubiertos en más de 50 cuotas quincenales.
Artículo 6º. La Caja exigirá los documentos, fianzas, etc., que estime conveniente para garantizar la obligación y la comprobación de la necesidad, pudiendo aun investigar la inversión que se haga del valor del préstamo. En caso de constatarse que la inversión del préstamo no corresponde en todo o en parte al motivo alegado para obtenerlo, la Caja podrá ordenar las sanciones y reintegros que por acuerdo se determinen.
Artículo 7º. Los intereses que se cobren no podrán exceder del 9% anual, salvo el caso de mora, en que tampoco se excederá del 18% anual, y no podrán cobrar sumas adicionales, fuera de los intereses de mora, llegado el caso, y los derechos de timbre, papel sellado y demás indispensables.
Artículo 8º. La Junta Directiva reglamentará el presente Decreto mediante acuerdo, que será sometido a la aprobación del Ministerio de Gobierno en la forma ordinaria.
Artículo 9º. En los términos anteriores queda sustituido el inciso f) del artículo 16 del Decreto 981 de 1946, y derogadas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 10. Este Decreto regirá desde su sanción.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno,

Coronel Régulo GAITAN

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