por el cual se modifica parcialmente el Decreto 676 de 1999

Rango Decreto
Publicación 1999-11-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 1º a 7º de la Ley 487 de 1998 y el artículo 145 la Ley 508 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 676 de 1999 se ordenó la emisión de los títulos de deuda pública interna denominados Bonos de Solidaridad para la Paz, se fijaron las características de su emisión, los plazos de suscripción y se dictaron otras disposiciones;

Que el artículo 145 de la Ley 508 de 1999 modificó las fechas límite para suscribir los Bonos de Solidaridad para la Paz en lo correspondiente al 70% de la inversión prevista para 1999 y al 100% de la inversión prevista para el año 2000,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 4º del Decreto 676 de 1999 quedará así:

"Artículo 4º. Distribución de la inversión forzosa.

La inversión primaria de Bonos de Solidaridad para la Paz se deberá realizar según el cronograma establecido en el artículo 5º del presente decreto y en la siguiente forma:

"a) Las inversiones correspondientes al año 1999 por parte de personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes así:

"b) Las inversiones correspondientes al año 1999 por parte de personas jurídicas diferentes de las calificadas como Grandes Contribuyentes así:

"c) Las inversiones correspondientes al año 1999 por parte de personas naturales así:

"d) Las inversiones correspondientes al año 2000 por parte de personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes así:

"e) Las inversiones correspondientes al año 2000 por parte de personas jurídicas diferentes de las calificadas como Grandes Contribuyentes así:

"f) Las inversiones correspondientes al año 2000 por parte de personas naturales así:

"Parágrafo. No obstante lo previsto en los anteriores literales, cualquier persona natural o jurídica obligada a suscribir Bonos de Solidaridad para la Paz, podrá realizar el 100% de la inversión primaria de Bonos de Solidaridad para la Paz correspondiente a los años 1999 y 2000 en la primera fecha establecida para la inversión del 30% del respectivo año.

Artículo 2º. El artículo 5º del Decreto 676 de 1999 quedará así:

"Artículo 5º. Plazos para efectuar la inversión forzosa.

"Los plazos para suscribir primariamente las inversiones forzosas en los Bonos de Solidaridad para la Paz, vencen en las fechas que se indican a continuación:

Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día
1999 30% 1999 30% 1999 30% 1999 30% 2000 70% 2000 70% 2000 70% 2000 70% 2001 30% 2001 30% 2001 30% 2001 70% 2001 70% 2001 70%
día mes año día mes año año día mes año día mes año
1 o 2 10 05 1999 25 10 2000 2000 7 05 2001 22 10 2001
3 o 4 11 05 1999 26 10 2000 2000 8 05 2001 23 10 2001
5 o 6 12 05 1999 27 10 2000 2000 9 05 2001 24 10 2001
7 u 8 13 05 1999 30 10 2000 2000 10 05 2001 25 10 2001
9 o 0 14 05 1999 31 10 2000 2000 11 05 2001 26 10 2001

"b) Para las personas jurídicas diferentes de las calificadas como Grandes Contribuyentes, atendiendo al último dígito del NIT, así:

Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día
1999 30% 1999 30% 1999 30% 1999 30% 2000 70% 2000 70% 2000 70% 2000 70% 2001 30% 2001 30% 2001 30% 2001 70% 2001 70% 2001 70%
Día Mes año día mes año año día mes año día mes año
1 o 2 24 05 1999 8 11 2000 2000 21 05 2001 29 10 2001
3 o 4 25 05 1999 9 11 2000 2000 22 05 2001 30 10 2001
5 o 6 26 05 1999 10 11 2000 2000 23 05 2001 31 11 2001
7 u 8 27 05 1999 14 11 2000 2000 24 05 2001 1 11 2001
9 o 0 28 05 1999 15 11 2000 2000 25 05 2001 2 11 2001

"c) Para las personas naturales, atendiendo al último dígito del NIT, así:

Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Si el último dígito del NIT es Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día Hasta el día
1999 30% 1999 30% 1999 30% 1999 30% 2000 70% 2000 70% 2000 70% 2000 70% 2001 30% 2001 30% 2001 30% 2001 70% 2001 70% 2001 70%
día mes año día mes año año día mes año día mes año
1 o 2 21 06 1999 22 11 2000 2000 18 06 2001 19 11 2001
3 o 4 22 06 1999 23 11 2000 2000 19 06 2001 20 11 2001
5 o 6 23 06 1999 24 11 2000 2000 20 06 2001 21 11 2001
7 u 8 24 06 1999 27 11 2000 2000 21 06 2001 22 11 2001
9 o 0 25 06 1999 28 11 2000 2000 22 06 2001 23 11 2001

"Parágrafo. En el caso de que una de las fechas anteriormente citadas sea un día no hábil bancario, la inversión se deberá suscribir el siguiente día hábil bancario".

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de noviembre de 1999.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.