por el cual se señala el número de visitas que deben practicar mensualmente los Visitadores Postales, y se fija el requisito que deben llenar para el pago del sueldo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales
decreta:
Artículo 1.° Los Visitadores Postales deben practicar en cada mes cinco visitas por lo menos, en Municipios diversos. Cuando deban practicar visita en las Administraciones Principales o en las Agencias Postales que tengan Oficinas Subalternas, el Administrador General de Correos fijará, el tiempo que deba emplearse en esa vista, y en el mes respectivo el Visitador no practicará sino las visitas que sea posible en los días restantes, a juicio del Administrador General, del ramo.
Articulo 2.° Los Pagadores a quienes corresponda; pagar los sueldos de los Visitadores Postales no verificarán el pago, si con la nómina. no presenta cada Visitador el certificado del Administrador General de Correos, en que conste se ha cumplido el deber impuesto por el artículo anterior.
Articulo 3.° Queda reformado en estos términos el Decreto: número 259 de 10 de febrero de 1917.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de noviembre de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ-El Ministro de Gobierno, Luis CUERVO MARQUEZ.
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