por el cual se establece el gravamen arancelario para los vehículos automóviles tipo Taxi, destinados al servicio público
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 4° de la Ley 69 de 1963, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo de las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 69 de 1963, se expidió un nuevo Arancel de Aduanas por medio del Decreto 3168 de 21 de diciembre de 1964;
Que el artículo 4° de la Ley 69 de 1963 faculta al Presidente de la República para mantener actualizado el nuevo Arancel hasta el 31 de diciembre de 1966, y
Que se hacen necesarias algunas modificaciones a los gravámenes del Arancel de Aduanas, las cuales han sido debidamente consultadas con el Consejo de Política Aduanera,
DECRETA:
Articulo 1° Los vehículos automóviles tipo Taxi de la posición 87.02.A.II.a del Arancel de Aduanas que se importen con el lleno de los requisitos y condiciones que establece la Resolución número 001 de 1965, del Consejo de Política Aduanera adeudarán un gravamen del 50% ad valorem.
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dichos vehículos sólo adeudarán un gravamen del 5% ad valorem cuando se importen con Registro de Importación otorgado con anterioridad al 31 de diciembre de 1966, y el importador compruebe, mediante certificado expedido por el Banco de la República, que el giro o reembolsa al Exterior no se ha hecho por el mercado preferencial de que trata el artículo 1° del Decreto 2322 de 1965.
Parágrafo. Si el giro o reembolso se ha efectuado por el mercado preferencia1, el gravamen arancelario será el establecido en el artículo 1° de este Decreto liquidado con base en la tasa de cambio de dicho mercado preferencial.
Artículo 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 19 de agosto de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama.
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