Por el cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en cuanto a Producción, Procesamiento, Transporte y Expendio de los Productos Cárnicos Procesados

Rango Decreto
Publicación 1983-08-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y la Ley 09 de 1979,

DECRETA:

CAPITULO I

Disposiciones generales y definiciones

Artículo 1º . Los productos cárnicos procesados que Se elaboren, empaquen, transporten, comercialicen o consuman en el territorio nacional, deberán someterse a las disposiciones del presente Decreto y a las complementarias que en desarrollo del mismo o con fundamento en la ley dicte el Ministerio de Salud y en especial a las normas del Decreto 2333 de 1982 en lo pertinente.
Artículo 2º . Para efectos del presente Decreto adáptanse las siguientes definiciones:

Parágrafo. Los subproductos pueden ser:

Cuando en este Decreto se mencione producto procesado , se entenderá que se trata de producto cárnico procesado;

Son ingredientes básicos de formulación:

-Carne

-Agua

-Sales de curación

-Subproductos comestibles, grasa, cuero de cerdo

-Harinas y almidones de cereales

El Ministerio de Salud elaborará, expedirá y actualizará permanentemente la lista de aditivos permitidos para ser usados en los productos cárnicos, así como fijará las dosis de empleo y los límites de tolerancia. Podrá igualmente, establecer la lista de alimentos que puedan ser adicionales;

Las tripas naturales no importadas, no requieren de aprobación y registro sanitario, salvo cuando se comercialicen como tales para su uso en la industria cárnica.

CAPITULO II

De las plantas de productos procesados

Artículo 3 º. Para efectos de este Decreto, denomínase planta de Productos Procesados, el establecimiento destinado a la elaboración de alimentos preparados a base de carne, grasa, vísceras y subproductos comestibles de animales de abasto que se autoricen para el consumo humano.
Articulo 4 º. Para su funcionamiento, toda planta de productos procesados deberá tener licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud a su autoridad delegada, de acuerdo con la Ley 09 de 1979, el Decreto 2333 de 1982 y las normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 5 º. Las plantas de productos procesados solo pueden utilizar carnes, grasas, vísceras y subproductos comestibles de animales de abasto, sacrificados y faenados en mataderos autorizados por el Ministerio de Salud a su autoridad delegada. Deberán llevar libros de registro diario de Ia procedencia de carnes y de las ventas de sus productos donde conste: cantidad aproximada de suministro y médico de transporte utilizado, numero de licencia sanitaria correspondiente libros que estarán a disposición permanente de las autoridades sanitarias.
Artículo 6 º. La carne, grasas, vísceras, subproductos y productos terminados de Ios animales de abasto deberán manipularse o transportarse en el establecimiento de modo que se evite su alteración, de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 7 º . Se prohibe el reprocesamiento de producto terminado proveniente de las devoluciones, es decir aquellos productos que son devueltos a la planta por los expendedores, cualquiera sea la causa deladevolución.

Prohíbese el aprovechamiento para consumo humano de trozos de carne o grasa extraídos del cuero de los animales de abasto, después de haber sido separado del cuerpo del animal.

Artículo 8 º . Las plantas de productos procesados deberán tener, como mínimo, sección de producción, sección de servicios y sección de administración.
Artículo 9 º . La sección de producción de las plantas de productos procesados, requiere de las siguientes áreas, técnica y sanitariamente separadas entre sí:
Artículo 10 . Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior y dependiendo delosproductos que se elaboren, las plantas de productos procesados requerirán de las siguientes áreas especiales separadas técnica y sanitariamente.
Artículo 11 . La sección de servicios de las plantas de productos procesados, deberá tener:
Artículo 12 . La sala de máquinas deberá ubicarse alejada y convenientemente separada de las áreas de trabajo y enella seinstalarán compresores, calderas y generador de electricidad, según el caso.
Artículo 13 . La sección de administración de las plantas de productos procesados estará compuesta por:
Artículo 14 . Las diferentes áreas deberán conservarse en optimas condiciones de aseo y no podrán utilizarse para propósitos distintos a los de su función propia. Los lavamanos no serán operados manualmente, estarán provistos de dispositivos para jabón y sustancias desinfectantes. Para el secado de las manos se instalará un sistema de secado eléctrico.
Artículo 15 . Con excepción de depósitos, oficinas y sala de máquinas, todas las demás dependencias deberán tener las paredes y muros recubiertos con material impermeable de fácil lavado y desinfección. Los ángulos de encuentro delasparedes con elpisoy de las paredes entre sí deberán ser en forma de media canal.

De la recepción de carnes

Artículo 16 . El área destinada a la recepción de carnes deberá estar aislada de ambiente exterior.
Artículo 17 . Las descargas de canales, medios, canales o cuartos de canal se efectuarán por rieles aéreos u otro medio mecánico; la carne en trozos se transportará en carros o bandejas. En ningún caso se permitirá el transporte a hombre.

De las cámaras frigoríficas para almacenamiento de carnes

Artículo 18 . Además de los requisitos establecidos en las normas relativasafábricas de alimentos, las cámaras frigoríficas deberán cumplir con los requisitos que en el presente Decreto se establecen.
Artículo 19 . Las cámaras frigoríficas destinadas al almacenamiento y conservación de las carnes, deberán tener capacidad suficiente para la recepción diaria y disponer de suficientes espacios libres que faciliten la circulación y la revisión de los canales.

Parágrafo. Cuando se utilicen productos de la pesca, las fábricas deberán poseer cámaras destinadas exclusivamente para el almacenamiento del pescado.

Artículo 20 . Las cámaras frigoríficas deberán estar provistas de termómetros de máxima y mínima, higrómetro, rieles y ganchos para el izado de las canales.
Artículo 21 . Para salmueras y carnes congeladas en bloque, las cámaras frigoríficas deberán disponer de estantes y recipientes hechos de material inalterable yno tóxico.
Artículo 22 . Las cámaras frigoríficas para almacenamiento de carnes, estarán a una temperatura de 0 a 4ºC y a una humedad relativa de 90 a 95%.

Parágrafo. Cuando se almacenen carnes por tiempo prolongado, en planta deberá poseer cámaras de congelación que garanticen quelos productos se mantengan a temperaturas no superiores a 18ºC.

Artículo 23 . No deberán almacenarse en las cámaras, frigoríficos para almacenamiento de carnes, sustancias o productos diferentes a la carne vísceras, grasas y subproductos comestibles de animales de abasto.
Artículo 24 . En las cámaras frigoríficas para el almacenamiento de carnesno se podrán depositar productos procesa dos o que esténenproceso.

Del arrea de elaboración

Artículo 25 . Para la elaboración de productos procesados se requiere el siguiente equipo mínimo:
Artículo 26 . Los equipos y utensilios que entren en contacto con los alimentos, serán de material inoxidable e inalterable, que permitan fácil lavado y desinfección después de cada uso.
Artículo 27 . Los materiales, utensilios y equipos deberán ajustarse a lo dispuesto por la Ley 09 de 1979 y disposiciones reglamentarias.
Artículo 28 . La sala de elaboración no se comunicará con expendios, oficinas, vestidores o sanitarios, en forma directa.
Artículo 29 . Durante la elaboración, cortes y empaques, la temperatura en el ámbito de trabajo no podrá exceder de quince grados (15º) centígrados.

Del área de producción de jamón

Artículo 30 . Cuando la planta de productos cárnicos procesados elabore jamón, deberá disponer de área exclusiva para ello y requiere de los siguientes equipos y elementos mínimos:

De la cámara frigorífica para productos terminados

Artículo 31 . La cámara frigorífica destinada para el tratamiento de productos procesados sólo podrá destinarse para tal fin y en ella no podrán almacenarse materias primas o cualquier otro producto.
Artículo 32 . La cámara frigorífica destinada para el almacenamiento de productos procesados, deberá tener capacidad suficiente para el volúmen diario de producción y deberá mantener una temperatura interna de 0 a 4ºC y una humedad relativa de 85%.
Artículo 33 . La cámara frigorífica deberá poseer termómetro de máxima y mínima, higrómetro, ganchos y estantería para el almacenamiento de los productos.
Artículo 34 . Cuando la planta se dedique a elaborar productos procesados crudos, frescos, el almacenamiento debe realizarse en cámara de congelación que garantice que los productos mantengan temperaturas no superiores a 18ºC.

CAPITULO III

De la clasificación de los productos

Artículo 35 . De conformidad con el procesoaque se someten los productos procesados se clasifican en:
Artículo 36 . Para efectos de este Decreto denominanse productos procesados, cocidos, a los productos que son sometidos a un tratamiento térmico de acuerdo con sus características, sean o no embutidos.
Articulo 37 . Los productos procesados, cocidos, se clasifican así:

Productos procesados, cocidos, no embutidos

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