Por el cual se reglamenta el artículo 85 de la Ley 38 de 1989

Rango Decreto
Publicación 1989-09-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º Para los préstamos de que trata el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de conformidad con el estudio que adelante la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos:
Artículo 2º Los contratos de préstamo de que trata el artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas de delegación vigentes y por el representante de la entidad prestataria. Se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por cuenta de la entidad prestataria.
Artículo 3º Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 4º Los contratos de préstamo previstos en el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, sólo podrán celebrarse con las entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en el pago de sus obligaciones derivadas de préstamos otorgados con anterioridad.
Artículo 5º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante resolución la reestructuración de los préstamos otorgados por la Nación, previo el estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito Público, para lo cual las entidades interesadas, deberán allegar los siguientes documentos:

Parágrafo. Una vez expedida la resolución en la cual se determinen las condiciones financieras y garantías de la operación, se procederá a la celebración del contrato respectivo, que será suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas, de delegación vigentes y por el representante de la entidad, requiriéndose para el perfeccionamiento de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por cuenta de la entidad prestataria.

Artículo 6º Las entidades prestatarias deberán consignar en la Tesorería General de la República, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortización, intereses y comisiones, correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.
Artículo 7º Las entidades prestatarias se obligan a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses y comisiones de las deudas contraídas con la Nación.
Artículo 8º El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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