Por el cual se dicta una disposición para fomentar el crédito bancario
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le concede el artículo 20 de la Ley 111 de 1937,
decreta:
Artículo único. Las cantidades que acrediten los bancos domiciliados en el país, a corresponsales extranjeros por concepto de sobregiros y descubiertos, no constituyen patrimonio gravable, siempre que tales operaciones tengan carácter transitorio, hecho que deberá comprobarse satisfactoriamente ante los respectivos funcionarios de hacienda.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 18 de diciembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
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