Por el cual se oficializa el servicio de notariado
El Presidente de la República,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, atendiendo el concepto de la Comisión Asesora en ella prevenida,
DECRETA:
CAPITULO
Del notariado
Artículo 1°. Derogado.
CAPITULO
De los notarios.
Artículo 2°. Derogado.
Artículo 3°. Derogado.
Artículo 4°. Derogado.
Artículo 5° Los notarios serán nombrados para período de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos.
La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.
Artículo 6° Las licencias de los notarios se solicitarán a la autoridad que haya producido el nombramiento, quien al concederlas encargará, con límite máximo de noventa (90) días, a la persona que el notario indique bajo su responsabilidad. Cuando la licencia no exceda de quince (15) días, y el notario no resida en ciudad capital, el alcalde de su sede podrá concederla y hacer el encargo.
Siempre que por cualquier causa se produzca la separación de un notariado de su cargo, y su reemplazo, deberá comunicarse la novedad de inmediato a la Superintendencia de Notariado y Registro.
CAPITULO
De la supresión de notarías.
Artículo 7°. Derogado.
Artículo 8° Una vez finalizado el período que comenzó el 1° de enero de 1970, el Gobierno Nacional podrá suprimir las notarías cuyo volumen de escrituración no justifique suficientemente su existencia.
Esta supresión podrá efectuarse aún antes de lo previsto en la primera parte de este artículo respecto de las notarías que se encontraren provistas en interinidad.
CAPITULO
De los círculos notariales.
Artículo 9°. Derogado.
CAPITULO
Archivo de las notarías.
Artículo 10. Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación.
CAPITULO
Del arancel notarial.
Artículo 11. Derogado.
Artículo 12. Derogado.
Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. Derogado.
CAPITULO
De los notarios delegados.
Artículo 15. Derogado.
CAPITULO
De los empleados subalternos.
Artículo 16. Derogado.
Artículo 17. Derogado.
Artículo 18. Derogado.
Artículo 19. Derogado.
CAPITULO
Tránsito de legislación.
Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 23. Derogado.
Artículo 24. Derogado.
Artículo 25. Derogado.
Artículo 26. Derogado.
Artículo 27. Derogado.
Artículo 28. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la oficialización del servicio, los notarios liquidarán y pagarán a sus empleados los salarios y prestaciones sociales a que estuvieren obligados según las normas vigentes en el momento de la oficialización.
Artículo 29. Derogado.
Artículo 30. Derogado.
Artículo 31. Derogado.
Artículo 32. Derogado.
Artículo 33. Derogado.
CAPITULO
De la modificación de normas vigentes.
Artículo 34. El artículo 11 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
"Artículo 11. No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un límite de ocho horas semanales, y académicas o de beneficencia en establecimientos públicos o privados".
Artículo 35. El artículo 21 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
"Artículo 21. El Notario no autorizará el instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por él, llegue a la convicción de que el acto sería absolutamente nulo por razón de lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil".
Artículo 36. El artículo 28 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
"Artículo 28. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acrediten".
Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los Departamentos, Intendencias, Comisarías o Municipios se indicará el cargo, y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización.
Artículo 37. El artículo 43 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 43. Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.
Artículo 38. El artículo 51 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 51. Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión, o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.
Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.
En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento, y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituído con destino a la sucesión.
Artículo 39. El artículo 62 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 62. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.
Artículo 40. El artículo 65 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 65. Cuando alguno de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñare actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aún con su firma en otros instrumentos del protocolo.
Del registro central de Testamentos.
Artículo 41. La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del Servicio Nacional de Inscripción, el Registro Central de Testamentos.
Artículo 42. El artículo 80 del Decreto-ley número 960 de 1970 quedará así:
Artículo 80. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de un obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados. Junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81 se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso.
Artículo 43. El artículo 87 del Decreto-ley 960 de 1970 quedará así:
Artículo 87. Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes.
Artículo 44. El artículo 157 del Decreto-ley número 960 de 1970, quedará así:
Artículo 157. Los notarios están obligados a residir en la cabecera de su círculo de Notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones o con licencia de la autoridad respectiva.
La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la localización de las notarías en los círculos de primera y segunda categoría, de modo que a los usuarios del mismo les sea posible utilizarlo en la forma más fácil y conveniente de acuerdo con la extensión y características especiales de cada unidad.
CAPITULO
Disposiciones generales.
Artículo 45. El Comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículo 1° y 2° de la Ley 33 de 1896, 17 de la Ley de 1931 y 21 y 26 de la Ley 2ª de 1943k, se referirán a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinadas.
Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la Oficina de Registro correspondiente, en los términos del inciso 3° del artículo 42 de la Ley 57 de 1887.
Artículo 46. Quedan vigentes las disposiciones del Decreto-ley 960 de 1970 y demás normas legales que regulan la materia, con cuanto no sean contrarias al presente Decreto. Deróganse los artículos 1°, 3°, numerales 11 y 12; 42; 97; 98; 129; 161; 183; 184; 186; 187; 189 del Decreto-ley número 960 de 1970, y demás disposiciones legales que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 47. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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