Por el cual se reglamentan los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1959-09-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo otorga al Ministerio del ramo la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de dicho estatuto y demás disposiciones sociales, en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determinen;

Que el artículo 450, inciso 2º ibídem dispone que "declarada la legalidad de una suspensión o paro de trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él";

Que este mandato no ha sido siempre bien aplicado por los patronos, en razón de que el Ministerio del Trabajo carecía de una reglamentación que señalara pautas precisas a la intervención que debe tener en este caso,

DECRETA:

Artículo 1º Declarada la legalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa.
Artículo 2º Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

ALBERTO LLERAS

El Ministro del trabajo, Otto Morales Benitez.

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