Por el cual se modifica el Decreto-ley 2336 de 1971, reorgánico del Club Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1984-10-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 4
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase el Decreto Ley 2336 de 1971, en los siguientes términos:

El artículo 1º quedará así:

El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes generales que en materia de bienestar social, y cultural adopte el Gobierno Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el estatuto de socios.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente Artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o transitoria a personas naturales, entidades oficiales y personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con lo que se determine en sus estatutos internos y en el estatuto de socios.

El artículo 2º quedará así:

Para efectos de la tutela administrativa, el Club Militar está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.

En ejercicio de la mencionada tutela, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Entidad, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta de acuerdo con la política general del Gobierno.

El artículo 3º quedará así:

El Club Militar estará dirigido, administrado y orientado por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes, vigentes.

El artículo 4º quedará así:

La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1º En ausencia del Ministro de Defensa presidirá la Junta Directiva el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte de ella.

Parágrafo 2º El Director General de la Entidad asistirá a la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.

El artículo 5º quedará así:

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

El artículo 6º quedará así:

El Director General es el representante legal del club, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes genérales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

El artículo 8º quedará así:

El patrimonio del Club Militar está constituido por:

Las rentas del Club Militar están constituidas por:

El artículo 11 quedará así:

Los empleados públicos del club, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva,

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Club, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

El artículo 12 quedará así:

El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del club, será el determinado en el Decreto Ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

El artículo 13 quedará así:

Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales del Club Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.

Artículo 2º El Club Militar para el cumplimiento de su objetivo, podrá realizar toda clase de actos y contratos tanto de disposición como de administración, ya sean civiles, comerciales o administrativos y podrá constituir sociedades y compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.

Parágrafo 1º En los contratos que celebre el club, deberán observarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia, atendiendo a la naturaleza de cada uno de ellos.

Parágrafo 2º Los contratos que haya de celebrar el club, para la prestación de sus servicios como tal, a sus socios y a terceros, se sujetarán solamente a las formalidades y requisitos que usualmente utilizan en su celebración los particulares.

Articulo 3º El Club Militar se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a las normas del Decreto 2336 de 1971 y de este Decreto, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los previstos, ni destinar parte alguna de sus bienes y recursos para fines diferentes de los contemplados en tales normas.
Artículo 4º El Club Militar constituirá una provisión actuarial que de adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva del Club determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago oportuno de dicha prestación.
Artículo 5º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional (E.),

General Miguel Vega Uribe.

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