Por el cual se expide el régimen disciplinario para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1989-09-20
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 43 de 1988,

DECRETA:

LIBRO PRIMERO. REGIMEN SUSTANCIAL.

TITULO I. PRINCIPIOS GENERALES.

CAPITULO I. OBJETO Y ALCANCE.

Artículo 1ºOBJETO. El régimen disciplinario para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad tiene por objeto asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios que la ley le asigne a este organismo; garantizar la moralidad, buena conducta, disciplina y cabal cumplimiento de los deberes y obligaciones de los empleados; proteger sus derechos; fijar sanciones, deducir responsabilidades, según su comportamiento oficial.
Artículo 2ºALCANCE. Las disposiciones del presente Decreto se aplican exclusivamente a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.

El régimen disciplinario comprende los principios generales, faltas, sanciones y procedimientos.

Artículo 3ºPRINCIPIOS ORIENTADORES. El régimen disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación se sujetará a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO II. DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES.

Artículo 4ºDERECHOS. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, además de los consagrados en la Constitución y en las demás disposiciones que rigen para el Departamento, tienen los siguientes derechos:
Artículo 5ºDEBERES. Son deberes de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad:
Artículo 6ºPROHIBICIONES. A los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad les está prohibido:
Artículo 7ºCONDUCTO REGULAR. En las relaciones entre superiores y subalternos se observará el conducto regular.

Entiéndese por conducto regular el mecanismo utilizado para transmitir órdenes, disposiciones, instrucciones, solicitudes, informes y reclamaciones escritas o verbales en línea ascendente o descendente de manera que se respeten las jerarquías y líneas de mando establecidas. Solamente se pretermitirá ante hechos o circunstancias especiales.

CAPITULO III. ACCION DISCIPLINARIA.

Artículo 8ºNATURALEZA. La acción disciplinaria es pública y se iniciará de oficio, por información de empleado público o por queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en él a solicitud del investigador para dar los informes que éste requiera.
Artículo 9ºOBLIGATORIEDAD. Las faltas descritas en este Decreto, imputables a funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad originan acción disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio aún cuando se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
Artículo 10. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado del Departamento es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 11. DEFINICION DE LA FALTA Y DETERMINACION DE LA SANCION. Ningún funcionario del Departamento podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido definido previamente en este Decreto como falta disciplinaria, ni sometido a sanción que no haya sido establecida por disposición anterior a la comisión de la falta.
Artículo 12. PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá imponerse igualmente la sanción.
Artículo 13. IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACION. No podrá abrirse proceso disciplinario para establecer la responsabilidad de un empleado por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado y sancionado o exonerado.

TITULO II. FALTAS Y SANCIONES.

CAPITULO I. CONCEPTO DE FALTA.

Artículo 14. DEFINICION DE FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria la conducta de un empleado que abusa de los derechos, incumple los deberes, incurre en las prohibiciones mencionadas en los artículos anteriores, o viola alguna de las disposiciones contenidas en el Título II, Capitulo III de este Decreto. La acción u omisión, según el caso, de tales conductas será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias.
Artículo 15. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Las faltas disciplinarias se califican como leves, graves o constitutivas de mala conducta.

Son graves o leves, según su naturaleza y efecto, las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, los siguientes criterios:

Son faltas constitutivas de mala conducta las descritas expresamente por este Decreto y demás disposiciones aplicables a los funcionarios del Departamento.

Artículo 16. CONCURSO DE FALTAS. Para los efectos de este Decreto se entiende por concurso la comisión de una sola acción u omisión o de varias acciones u omisiones que infrijan varias disposiciones del régimen disciplinario o varias veces la misma disposición.

CAPITULO II. CONCEPTO DE SANCION.

Artículo 17. DEFINICION DE SANCION. Sanción es el correctivo disciplinario que se aplica a un empleado que cometa una de las faltas previstas en este Estatuto.
Artículo 18. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. A los empleados que incurran en las faltas previstas en este Estatuto se les aplicarán, según el caso, las siguientes sanciones:
Artículo 19. PAGO DE MULTAS. Los Pagadores del Departamento Administrativo de Seguridad deducirán de la asignación básica mensual que corresponda a los empleados el valor de las multas que se les impongan, el cual deberá ser girado a la Tesorería del Fondo Rotatorio del DAS.

Si el funcionario se encuentra retirado del Departamento, se enviará copia de la providencia a la Pagaduría de la entidad oficial a la cual se haya vinculado; pero si está definitivamente retirado del servicio público se remitirá lo pertinente al Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales para su cobro ejecutivo. En ambos casos el valor de la multa se girará al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad.

Artículo 20. ANOTACION DE LA SANCION EN LA HOJA DE VIDA. Con excepción de la amonestación simple, de toda sanción impuesta se dejará constancia en la respectiva hoja de vida del funcionario, aún cuando éste se haya retirado del servicio, con el objeto de que el correctivo disciplinario surta sus efectos como antecedente e impedimento.
Artículo 21. DESCUENTOS. Sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, el valor del tiempo no trabajado sin causa justificada se descontará por los pagadores del Departamento a solicitud del Jefe de la División de Personal.
Artículo 22. GRADUACION DE LA SANCION La comisión de faltas leves dará lugar a la imposición de amonestación y multa hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, las faltas graves y el concurso de faltas darán lugar a la imposición de sanciones de multa entre el veinte (20) y el treinta (30) por ciento de la asignación básica mensual, suspensión en el ejercicio del cargo y destitución.

Las faltas constitutivas de mala conducta se sancionaran con destitución.

Artículo 23. INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS. La sanción de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años y se decretará en la misma providencia que determine la separación del cargo.
Artículo 24. ATENUANTES. Son circunstancias atenuantes:
Artículo 25. AGRAVANTES. Son circunstancias agravantes:

CAPITULO III. FALTAS EN PARTICULAR.

Artículo 26. CLASIFICACION. Las faltas disciplinarias son:
Artículo 27. FALTAS CONTRA EL PRESTIGIO DE LA INSTITUCION. Son faltas contra el prestigio de la Institución:
Artículo 28. FALTAS CONTRA EL PRINCIPIO DE AUTORIDAD. Son faltas contra el principio de autoridad:

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