Por el cual se establecen normas para el pago de algunas prestaciones sociales

Rango Decreto
Publicación 1946-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República De Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 18 de la ley 6ª de 1945, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 establece que el patrono debe poner a disposición de sus trabajadores, en el mismo momento en que estos queden cesantes, "el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que el adeude";

Que en ningún caso sería posible ni conveniente que la Caja Nacional de Previsión, encargada por Ministerio de la ley 6ª de 1945 del pago de las prestaciones sociales los trabajadores sociales a los trabajadores nacionales, estableciera sucursales o agencias en cada una de las obras que actualmente se adelantan o en el futuro se emprendan, para atender con la puntualidad que exige el precitado artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945 el pago oportuno de tales prestaciones;

Que en las oficinas de contabilidad y pagaduría de cada obra es donde reposan los comprobantes de jornales devengados, y tiempo servido por cada trabajador, causa de su retiro, etc., que constituyen los antecedentes indispensables para la liquidación y pago de las cesantías a que tengan derecho, y

Que existen a favor de los trabajadores nacionales otras prestaciones sociales como el auxilio por enfermedad y los gastos de entierro, cuyo pago debe ser también inmediato,

DECRETA:

Artículo 1° Las cesantías, auxilios por enfermedad y gastos de entierro que se causen favor de los trabajadores de las obras públicas nacionales, será pagadas por la Caja Nacional de Previsión con sus propios fondos, mediante el reconocimiento y ordenación que harán los jefes de las obras o dependencias, y por conducto de los Habilitados, Cajeros o Pagadores de las mismas los cuales obrarán, para tales efectos, como agentes de la Gerencia y de la Tesorería General de dicha Institución, respectivamente.
Artículo 2° Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, los Habilitados, Cajeros o Pagadores de las obras públicas nacionales pedirán, con la debida anticipación, y por medio de solicitud firmada conjuntamente con el Ingeniero Jefe o Director de la respectiva obra o dependencia, a la Tesorería de la Caja Nacional de Previsión, las sumas que consideren aproximadamente necesarias para atender al pago de las prestaciones sociales de que trata el presente Decreto, y que puedan causarse en su respectiva obra de dependencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud. El Tesorero, de la Caja girará inmediatamente y por la vía más expedita, al correspondiente empleado pagador el dinero que se le haya solicitado para estos fines.
Artículo 3° Las operaciones de contabilidad, comprobación de egresos, estudio y, fenecimiento de cuentas etc., a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado por los artículos anteriores de este Decreto se regirán por lo estatuido en las Resoluciones reglamentarias números 761 y 769 del presente año, dictadas por el Contralor General de la República y demás disposiciones que dicho funcionario estimarse convenientes.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 22 de julio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social,

Adán ARRIAGA ANDRADE

El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Despacho de Obras Públicas,

Luis GARCÍA CADENA

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