Por el cual se introducen modificaciones al Decreto-ley número 1347 de 1970
El Presidente de la República,
en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora privista en la dicha norma,
DECRETA:
Artículo 1° El literal k) del artículo 2° del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así:
- k) Organizar la vigilancia del registro de estado civil de las personas y llevar el archivo especializado de todos los actos y hechos a él relativos, con fundamento en las informaciones del Servicio Nacional de Inscripción.
Artículo 2° el artículo 10 del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así:
Artículo 10. Para atender a sus gastos propios la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos:
- a) La suma de quince pesos ($15.00) por cada escritura que se otorgue en las notarías, que los respectivos notarios recaudarán del público y consignarán en la Superintendencia en la forma que ésta determine.
- b) El producto de la venta de elementos de servicio cuando fuere el caso.
- c) El quince por ciento (15%) de los ingresos líquidos de las oficinas de registro, y
- d) Las sumas o bienes que por cualquier otro concepto ingresen a su patrimonio.
Artículo 3° El artículo 11 del Decreto-ley 1347 de 1970 quedará así:
Artículo 11. Para atender a la dotación de las oficinas de registro, al pago de los sueldos de los registradores y personal subalterno, al perfeccionamiento del servicio, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, y para proveer a la seguridad social de sus funcionarios y empleados, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto-ley 1250 de 1970, de los ingresos por derechos de registro que se causen en las respectivas oficinas.
Los saldos que sobren de satisfacer las obligaciones a que se refiere este artículo, ingresarán a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio.
Artículo 4° La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la firma de los registradores, bajo la responsabilidad de éstos, por medios mecánicos que garanticen plenamente su protección y autenticidad, cuando ello convenga a la mejor prestación del servicio.
Artículo 5° Suprímese la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por las atribuciones y funciones señaladas a dicha Junta por el Decreto-ley 1347 de 1970, serán ejercidas por el Superintendente, con aprobación del Ministro de Justicia, y las que, conforme a las disposiciones vigentes, requieran aprobación del Gobierno Nacional, se cumplirán a través de decreto ejecutivo.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1970.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.
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