Por el cual se introducen modificaciones al Decreto-ley número 1347 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1970-12-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República,

en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8° de 1969, y atendido el concepto de la Comisión Asesora privista en la dicha norma,

DECRETA:

Artículo 1° El literal k) del artículo 2° del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así:
Artículo 2° el artículo 10 del Decreto-ley número 1347 de 1970 quedará así:

Artículo 10. Para atender a sus gastos propios la Superintendencia dispondrá de los siguientes ingresos:

Artículo 3° El artículo 11 del Decreto-ley 1347 de 1970 quedará así:

Artículo 11. Para atender a la dotación de las oficinas de registro, al pago de los sueldos de los registradores y personal subalterno, al perfeccionamiento del servicio, a asegurar la responsabilidad por faltas en el mismo, y para proveer a la seguridad social de sus funcionarios y empleados, la Superintendencia dispondrá, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 68 del Decreto-ley 1250 de 1970, de los ingresos por derechos de registro que se causen en las respectivas oficinas.

Los saldos que sobren de satisfacer las obligaciones a que se refiere este artículo, ingresarán a los fondos comunes de la Nación al final de cada ejercicio.

Artículo 4° La Superintendencia de Notariado y Registro podrá autorizar la reproducción de la firma de los registradores, bajo la responsabilidad de éstos, por medios mecánicos que garanticen plenamente su protección y autenticidad, cuando ello convenga a la mejor prestación del servicio.
Artículo 5° Suprímese la Junta Directiva de la Superintendencia de Notariado y Registro. Por las atribuciones y funciones señaladas a dicha Junta por el Decreto-ley 1347 de 1970, serán ejercidas por el Superintendente, con aprobación del Ministro de Justicia, y las que, conforme a las disposiciones vigentes, requieran aprobación del Gobierno Nacional, se cumplirán a través de decreto ejecutivo.
Artículo 6° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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