Por el cual se reglamenta la Ley 78 de 1930, sobre nuevos impuestos y aumentos de algunos impuestos existentes
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y de las atribuciones especiales conferidas por la Ley 78 de 1930,
DECRETA:
Artículo 1°. Con arreglo al Decreto número 2161, de 2 de los corrientes, los nuevos impuestos y los aumentos de impuestos establecidos por la Ley 78 del año en curso, empezarán a regir el día 1° de enero de 1931, con excepción del impuesto sobre las primas de seguros el cual sólo empezará a cobrarse en la época señalada por el parágrafo del artículo 2° de la mencionada Ley 78 de 1930.
Artículo 2°. Los impuestos sobre el consumo de cervezas, fósforos y naipes se seguirán administrando y recaudando de acuerdo con las disposiciones actualmente vigentes, con las modificaciones establecidas por la Ley 78 de este año, en lo relativo a la tasa de tales impuestos. Por consiguiente, a partir del 1° de enero de 1931, la tasa de los impuestos será la que establece dicha Ley, pero la administración y recaudación no sufrirán otras modificaciones que las establecidas en el presente Decreto.
A partir del día 1° de enero de 1932, el impuesto consumo de cervezas se administrará y recaudará en la forma que prescriban las Asambleas Departamentales.
Artículo 3°. Los impuestos a que se refiere el artículo anterior continuarán recaudándose en los lugares de producción de los artículos cuyo consumo es gravado. En caso de exportación de cervezas a otros u otro Departamentos, el interesado deberá proveerse de una guía para la conducción del cargamento, guía que expedirá el respectivo Administrador de Hacienda Nacional. Esta guía deberá presentarse al empleado encargado de la recaudación de rentas nacionales en el lugar del destino, quien después de confrontarla y cancelarla, la remitirá al Secretario de Hacienda del respectivo Departamento, para que este empleado la tenga en cuenta en las confrontaciones de la liquidación de participaciones. El Recaudador que cancele la guía tendrá derecho a un emolumento de $0.25 por este servicio, los cuales serán pagados por el interesado.
Artículo 4°. Para la liquidación, distribución y entrega del 60 por 100 que corresponderá a los Departamentos durante el año 1931 en el impuesto sobre el consumo de cervezas, los Administradores de Hacienda Nacional procederán en la siguiente forma:
- 1° Únicamente incorporarán en las cuentas como renta nacional, el 40 por 100 del producto del impuesto. El 60 por 100 que corresponde a los Departamentos lo llevarán a una cuenta de depósito provisional y allí lo mantendrán hasta que se hagan la liquidación y distribución de que se hablará más adelante.
- 2° La liquidación y distribución de que se habla en el numeral anterior se harán mensualmente y de ellas se dará aviso inmediato al Departamento o Departamentos interesados. Si no hubiere objeción por parte de éstos, la entrega se hará inmediatamente después de cumplidas las prescripciones establecidas en el artículo 11 del presente Decreto. En caso de objeción, la entrega no podrá hacerse sino después de cumplidas esas mismas prescripciones y después de que los Departamentos interesados se hayan puesto de acuerdo respecto a la liquidación y distribución de que se ha hablado.
- 3° Tanto de las primeras liquidaciones y distribuciones que deben hacer los Administradores de Hacienda Nacional, como de las liquidaciones definitivas en caso de objeciones, dichos funcionarios enviarán una copia a la Superintendencia General de Rentas Nacionales.
- 4° Los Administradores de Hacienda Nacional serán responsables de cualquier error que pueda menoscabar la participación de la Nación en el impuesto sobre consumo de cervezas.
Artículo 5°. El Municipio de Bogotá tendrá derecho, de acuerdo con la Ley 78 de 1930, a la mitad del 60 por 100 sobre el consumo de cervezas que corresponde al Departamento de Cundinamarca. Por consiguiente, el Administrador de Hacienda Nacional de este Departamento entregará al Municipio de Bogotá su participación, después de hecha la liquidación y distribución definitiva de que se habla en el numeral 2° del artículo 4° de este Decreto.
Artículo 6°. El día 1° de enero de 1931 se tomará razón detallada en todo el país de las existencias de cervezas, fósforos y naipes que haya en los lugares de expendio, con el fin de cobrar y hacer efectivo el aumento de impuesto sobre tales artículos, aumento establecido por la Ley 78 del año en curso. En cuanto a las cervezas, los fósforos y los naipes que produzcan las fábricas desde el día 1° de enero de 1931, tales artículos, como ya se ha dicho, quedarán sujetos a los aumentos de impuestos establecidos por aquella Ley, y el cobro se hará en los lugares de producción.
Según la Ley 78 mencionada y el Decreto 2161 de 23 de los corrientes, los impuestos sobre dichos artículos serán los siguientes, a partir del 1° de enero de 1931.
- a) Cervezas en envases pequeños, $ 0.04 por cada cuatrocientos gramos de líquido o fracción.
- b) Cervezas en barriles, canecas, pipas y otros envases semejantes, $0.08 por cada litro de líquido o fracción.
- c) $ 0.01 por cada cajita, paquete o cualquier otra clase de envoltura o paquete que contenga hasta cincuenta fósforos, y 0.01 más por cada cincuenta fósforos o fracción que exceda al contenido de cincuenta.
- d) $ 0-20 Por cada baraja de naipes que no exceda de cincuenta y dos cartas. Todo excedente pagará por cada cincuenta y dos cartas o fracción, como una baraja más.
Artículo 7°. El día 1 de enero de 1931 se tomará razón en todo el país de las existencias de gasolina nacional y extranjera que haya en los lugares de expendio, con el fin de hacer efectivo el aumento de impuesto establecido por la Ley 78 del año en curso. Según esta Ley y el Decreto 2161 de 23 de los corrientes, a partir del 1° de enero de 1931, el impuesto sobre el consumo de gasolina será de $ 0-01 y 2/5 de centavo por cada botella de setenta y cinco centilitros, o sea setecientos cincuenta gramos.
El impuesto sobre el consumo de gasolina se seguirá cobrando de acuerdo con las disposiciones actualmente vigentes, con la única modificación en cuanto a la tasa de dicho impuesto, modificación de que se habla en el presente artículo.
Artículo 8°. A partir de 1° de enero de 1931, los fósforos y naipes de producción extranjera que se introduzcan al país, pagarán los mismos impuestos de importación que pagan actualmente, elevados al doble de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 78 del año en curso. El pago del impuesto se hará en la respectiva aduana en la forma establecida actualmente.
Artículo 9°. A partir del 1° de enero de 1931, el impuesto sobre el consumo de gasolina importada se cobrará a la tasa expresada en el artículo 8° del presente decreto. El pago se hará en la respectiva aduana en la forma establecida actualmente. Además, la gasolina que se importe seguirá pagando los mismos derechos de importación que paga actualmente.
Artículo 10. A partir el 1° de enero de 1931, se empezará a recaudar como renta nacional un recargo en el impuesto denominado derecho de registro, que se paga hoy por los actos y documentos sujetos a esta formalidad por la ley. Este recargo será de un 50 por 100 de la tarifa actual sobre cada acto o documento, y se recaudará por los mismos funcionarios que hoy recaudan el impuesto como renta departamental.
Artículo 11. Los Departamentos presentarán mes por mes, al Administrador de Hacienda Nacional, una liquidación detallada sobre el recargo nacional en el derecho de registro. Dicha liquidación irá acompañada de los respectivos comprobantes.
Es deber de los Administradores de Hacienda Nacional fiscalizar el recaudo del mencionado recargo. Tales funcionarios, después de verificar la liquidación que deben presentar los Departamentos, abonarán a éstos, a cuenta del 60 por 100 que les corresponde en el impuesto sobre el consumo de cervezas, el producto de dicho recargo en el derecho de registro. El saldo, si lo hubiere, será entregado al respectivo Departamento.
Los Administradores de Hacienda Nacional serán responsables de cualquier error o deficiencia que pueda menoscabar los intereses del Fisco Nacional en relación con el mencionado recargo.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 24 de diciembre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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