por el cual se crea el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-08-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 25 de 1985,

DECRETA:

TITULO I. DE LA CONDICION DEL PROFESIONAL DEL ARTE.

Artículo 1ºSon profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 2º Para efectos del articulo anterior y demás señalados en este Decreto, créase el Consejo Asesor para la profesionalización del artista, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, conformado así:

Parágrafo. El Consejo Asesor estará presidido por el Ministro de Educación Nacional; en ausencia de éste, por el Ministro de Comunicaciones, y en ausencia de los dos anteriores por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Artículo 3ºSon funciones del Consejo Asesor:
Artículo 4ºUna vez cumplido lo ordenado en el literal b) del artículo 3º y previa certificación de afiliación del solicitante al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, el Ministerio de Educación Nacional expedirá al Profesional del Arte una tarjeta que loacredite como tal.

TITULO II. DE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO.

CAPITULO I. DE LA CREACION, NATURALEZA Y DOMICILIO.

Artículo 5ºCréase el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, como Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 6º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá extender sus servicios a todas las regiones del país.

CAPITULO II. DE LAS FUNCIONES.

Artículo 7º El Fondo cumplirá las siguientes funciones

CAPITULO III. DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.

Artículo 8º La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.
Artículo 9º La Junta Directiva estará integrada así:

Parágrafo 1ºEl Director del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.

Parágrafo 2ºEl Secretario General del Fondo será el Secretario de la Junta Directiva.

Parágrafo 3ºLos representantes señalados en el literal d) del presente artículo, principales y suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República, de nombres que le serán enviados por cada uno de los sectores correspondientes, en la forma que determine el reglamento, y su período será de dos años, pero podrán ser reelegidos,

Artículo 10. Son funciones de la Junta Directiva:

ñ) Aprobar los estados financieros del Fondo;

Artículo 11. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director del Fondo o tres desus miembros principales.
Artículo 12. La Junta Directiva sesionará y tomará decisiones con la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 13. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción y como calidades para el desempeño del este cargo se tendrá en cuenta, la experiencia administrativa mínima de un año en cargos similares.
Artículo 15. Las decisiones del Director General se llamarán resoluciones y serán refrendadas por el Secretario General.

TITULO III. DE LOS FONDOS Y PATRIMONIO.

CAPITULO I. DE SUS CONFORMACION Y DE LAS CUOTAS DE LOS AFILIADOS.

Artículo 16. El patrimonio de la entidad que se crea en el presente decreto, estará conformado por los aportes que se refiere el artículo 2º de la Ley 25 de 1985 y por los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 17. La Junta Directiva, con aprobación del Gobierno, fijará el valor de las cuotas que deben pagar periódicamente los afiliados al Fondo de acuerdo a los correspondientes estudios económicos, financieros, demográficos y actuariales para los diferentes servicios y prestaciones a cargo del Fondo.

CAPITULO II. DE LOS CONTRATOS CON ARTISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS.

Artículo 18. Toda empresa o empresario artístico deberá inscribirse en el registro del Fondo de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta Directiva.
Artículo 19. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, todo contrato artístico que se celebre con artistas nacionales, causará un impuesto, a favor del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, equivalente al 1% del valor del contrato. Hasta cuando el Fondo certifique el pago del impuesto, no podrá iniciarse la ejecución del contrato.
Artículo 20. Para efectos del artículo anterior, el Fondo expedirá el respectivo recibo de pago que servirá como documento de autorización, por parte del Fondo, para que pueda ser ejecutado el contrato.
Artículo 21. Todo contrato artístico que se celebre con nacionales, deberá indicar en su contenido la fecha de iniciación y terminación del mismo, el monto de la remuneración a recibir y su forma de pago, el número de actuaciones personales o de exposiciones,muestras, divulgación, venta o edición de obras o cualquier otra forma contractual artística, y los lugares donde se realizarán las mismas.
Artículo 22. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, todo contrato artístico que se celebre con artistas extranjeros, no domiciliados en el país, causará un impuesto, a favor del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, equivalente al 5% del valor del contrato. Hasta cuando el Fondo certifique el pago del impuesto, no podrá iniciarse la ejecución del contrato.
Artículo 23. Para efectos del artículo anterior el Fondo expedirá el respectivo recibo de pago que servirá como documento de autorización, por parte del Fondo, para que pueda ser ejecutado el contrato.
Artículo 24. Los contratos que se celebren con artistas extranjeros para hacer presentaciones artísticas dentro del país, deberán cumplir los siguientes requisitos, sin perjuicio de lo previsto en otras normas:

Una vez, cuando el artista realice de una a diez presentaciones; dos veces, de once a veinte presentaciones y tres veces, de veintiuno en adelante;

Parágrafo 1ºSe exceptúan de cumplir con los requisitos establecidos en los literales c) y e) del presente artículo, los espectáculos de carácter benéfico, cuyo recaudo en cantidad no menor al 80% sea entregado a Instituciones filantrópicas o de beneficencia, siempre que el artista extranjero no perciba honorarios por su presentación, y además, las siguientes actividades artísticas: compañías o conjuntos de ballet clásico o moderno; de ópera; de teatro; orquestas y conjuntos musicales del género clásico, grupos corales clásicos; solistas e instrumentistas clásicos previo concepto del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.

Parágrafo 2ºEn lo que respecta a la proporción de compensación de que trata el literal e) del presente artículo, actores de radio, televisión, circo y teatro, quedarán cobijados por lo ordenado en el artículo 75 del Código Sustantivo del Trabajo.

CAPITULO III. DE LA ESTAMPILLA.

Artículo 25. Todo disco de larga duración, sencillo o compacto, cassette y video - cassettes de producción nacional o importado, y los de exportación, que circulen con finalidades comerciales en el territorio nacional, deberá llevar una estampilla emitida y distribuida por el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, en los porcentajes señalados a continuación y liquidados según la base prevista en el artículo 28:

OBJETO GRAVABLE

DE GRABACIONES EFECTUADAS

a) Por artistas nacionales b) Por artistas extranjeros
1. Discos de larga duración, sencillo o compacto 5% 7%
2. Cassette 5% 7%
Producido en el país Importado
3. Video- Cassette (Grabado o reproducidos) 10% 15%
4. Video- Cassettes sin grabar 15% 15%
5. Cassettes sin grabar o vírgenes 20% 25%

Parágrafo. Se exceptúan de las normas establecidas en artículo anterior, los cassettes y video - cassettes no utilizados para grabación o para reproducción.

Artículo 26. Todas las fábricas o productoras de discos, cassettes o video - cassettes, legalmente reconocidas deberán estar inscritas en el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.
Artículo 27. Son responsables del gravamen previsto en este capítulo, las fábricas y empresas de la industria fotográfica, los distribuidores - importadores de discos, cassettes y video- cassettes o quienes, a cualquier título, distribuyan los referidos bienes sin que previamente se haya pagado el valor de la estampilla.
Artículo 28. Para la aplicación del gravamen de que trata este capítulo, se tomará en consideración, como base impositiva, el precio facturado por las fábricas o productores de discos, cassettes o video- cassettes, deducido el valor correspondiente al impuesto a las ventas sobre el valor agregado. No se tomarán en cuenta los centavos.
Artículo 29. La estampilla deberá ser colocada por las fabricas productoras de discos, cassettes o video- cassettes o por los distribuidores - importadores, según el caso, en la siguiente forma:

Parágrafo.Dicha estampilla no podrá colocarse en sitios diferentes a los señalados en el presente artículo.

Artículo 30. Quedan exentas del pago del valor de la estampilla de que trata este capítulo, aquellas grabaciones cuyo único fin sea llevar un aporte a la cultura nacional y que no tengan fines comerciales. Tal exención se hará únicamente mediante permiso previo del Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA, y aprobación de la Junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.
Artículo 31. Facúltase al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano para exigir, cuando así lo crea necesario, listas de precios a las Empresas, casos disqueras, fábricas, distribuidores mayoristas o puestos de venta de la industria fonográfica.

TITULO IV. DE LAS SANCIONES.

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