Sobre establecimiento de la navegación en los ríos amazonas, Caquetá y Putumayo y colonización de estas regiones

Rango Decreto
Publicación 1934-11-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Con sujeción a las disposiciones que contiene este Decreto, establécese en los ríos Caquetá, Putumayo y Amazonas un servicio permanente de navegación, cuya dirección y organización se adscriben al Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 2° El servicio de qué habla el artículo anterior se establecerá con los siguientes barcos:
Artículo 3° Los cinco barcos a que se refiere el artículo anterior y que quedarán bajo la dirección y administración directa del Ministerio de Industrias y Trabajo, formarán la flotilla permanente con la cual se establecerán en los ríos mencionados dos líneas de navegación, la una de las cuales comprenderá la navegación del Amazonas, Caquetá y Putumayo con los puertos brasileros, y la otra, la navegación del Alto Putumayo desde Tarapacá hasta Puerto Asís y los afluentes del Putumayo, el Igaraparaná y el Caraparaná, conectada en forma que presten un servicio regular.
Artículo 4° El Gobierno, por conduelo del Ministerio de Industrias y Trabajo, nombrará los Capitanes de los barcos y el personal necesario para la dirección, administración y tripulación; pero estos nombramientos, con excepción del de Capitanes, se hará de acuerdo con el Ministerio de Guerra, con el objeto de aprovechar los servicios de los marineros y tripulantes que comprueben su competencia y capacidad, entre el personal que el Ministerio de Guerra tiene actualmente en servicio en dichos barcos o entre el que vaya preparando el mismo Ministerio de Guerra, a fin de adiestrar dicho personal, no sólo en las maniobras sino también en todo el proceso del comercio fluvial a lo largo de los ríos en donde se desarrolle la colonización.
Artículo 5° El Ministerio de Industrias y Trabajo, mantendrá en cada uno de los barcos un Oficial del Ejército de la República en servicio activo, que designará el Ministerio de Guerra, el cual será el primer Oficial del barco, y desempeñará, además de sus funciones técnicas, las misiones especiales que el Ministerio de Guerra le encomiende, sin perjuicio de la disciplina que a bordo debe observar dicho Oficial como dependiente, para esa disciplina, del Capitán del barco.
Artículo 6° El Ministerio de Industrias y Trabajo transportará en cualquiera de las líneas que establezca y dentro de los itinerarios que fije, todos los elementos y personal que el Ministerio de Guerra necesite movilizar por los ríos en donde va a establecer la navegación, así como también el material y personal que necesiten movilizar los otros Ministerios.
Articulo 7° El Ministerio de Industrias y Trabajo transportará igualmente los colonos e indios, que el Ministerio de Guerra tenga establecidos o establezca en los puestos militares a lo largo de las líneas de navegación, y también se hará cargo del transporte de víveres y elementos que sean necesarios para el establecimiento y sostenimiento de esos colonos, mientras estén bajo la dependencia del Ministerio de Guerra.
Artículo 8° El servicio que se ordena establecer por este Decreto comprenderá dos viajes mensuales, por lo menos, en las líneas de navegación de que habla el artículo 3°. También comprenderá los viajes extraordinarios que soliciten el Ministerio de Guerra u otros Ministerios, pero los gastos que impliquen estos viajes se harán por cuenta del Ministerio que los solicite.
Artículo 9° El Ministerio de Guerra dará las órdenes del caso para que los barcos Nariño, Río Putumayo y Rio Caquetá se entreguen inmediatamente al comisionado o comisionados que el Ministerio de Industrias y Trabajo designe para recibirlos.
Artículo 10. De la entrega de los barcos se extenderán las actas correspondientes, en duplicado; se hará riguroso inventario y se especificará el estado en que el Ministerio de Industrias y Trabajo recibe los barcos. De estas actas y de los inventarios correspondientes se firmarán los duplicados para su envío al Ministerio de Guerra y al de Industrias y Trabajo.
Artículo 11. Desde la fecha de la entrega de los barcos al Ministerio de Industrias serán de cargo de éste todos los gastos que demande su sostenimiento, y por decreto separado se fijará la cuantía y forma en que el Ministerio de Guerra contribuirá para el sostenimiento del servicio de navegación en los ríos a que se refiere este Decreto.
Artículo 12. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de noviembre de 1934.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Guerra,

El Ministro de Industrias y Trabajo,

León CRUZ SANTOS

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