Por el cual se aprueban las tarifas para el transporte de ganado en el Bajo Magdalena, en desarrollo de la Ley 53 de 1918 y del Decreto número 1451 de 1933
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
que las tarifas señaladas en este Decreto son justas, y convenientes, y que han recibido la aprobación del Gobierno y de la Comisión de Tarifas Ferroviarias y Fluviales, creada por la Ley 98 de 1927,
DECRETA:
Artículo 1º. La tarifa para el transporte de ganado en el Bajo Magdalena será de un centavo y dos décimos ($ 0.012) por cabeza y por kilómetro, tanto para la subida como para la bajada.
Para el ganado que se embarque en los puertos de la isla de Mompós y en el trayecto hasta el puerto de La Gloria, se permitirá un recargo de un peso ($ 1) por cabeza. El flete mínimo para ambos recorridos, subida o bajada, será de tres pesos ($ 3) por cabeza. El ganado menor pagará la mitad de esta tarifa.
Artículo 2º. El ganado será transportado en buques y planchones dedicados exclusivamente a este servicio, y que se moverán con itinerario fijo, señalado por la Intendencia Fluvial; estos buques y planchones deben estar acondicionados para que el transporte se haga con la menor, incomodidad posible para el ganado, con las debidas precauciones higiénicas, con ventilación apropiada y con amplia facilidad para que el ganado tenga agua suficiente, en lugares fácilmente accesibles, durante todo el viaje. En las patentes de las embarcaciones que se dediquen al transporte de ganados, debe constar que llenan las condiciones exigidas para hacer este transporte.
Artículo 3º. En los buques dedicados al transporte de ganado no podrá transportarse carga en ninguno de los dos sentidos, subida o bajada, y en los buques de carga tampoco podrá transportarse ganado, fuera de las reses necesarias para el consumo a bordo, haciendo excepción de los buques pequeños que navegan entre Barranquilla o Cartagena y Gamarra o Bodega Central.
Los buques dedicados al transporte de ganado deberán matricularse para este servicio en la Intendencia Fluvial, y continuarán en él durante ciento ochenta (180) días. Si por cualquier razón la empresa deseare suspender el servicio después de los ciento ochenta (180) días, deberá notificarlo a la Intendencia con sesenta (60) días de anticipación.
Artículo 4°. Queda facultado el Ministerio de Obras Públicas para establecer los turnos en el embarque del ganado, en casos de congestión o de irregularidades en el transporte, que requieran este remedio. Los turnos serán para el lote de ganado de propiedad de quien solicite el turno, y no para ganado perteneciente a terceros. La solicitud puede hacerse directamente por el dueño del ganado o por un comisionado al efecto.
Asimismo queda facultado el Ministerio de Obras Públicas para permitir el transporte de cemento y algodón, de bajada, en los buques ganaderos, cuando haya congestión en los puertos del río.
El presente Decreto comenzará a regir desde el 1º de enero de 1939.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de noviembre de 1938.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Obras Públicas,
Abel CRUZ SANTOS
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