Por el cual se fijan las partidas de alimentación, lavado y peluquería para el personal de las Fuerzas Militares

Rango Decreto
Publicación 1947-07-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus las facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º Fíjanse las siguientes cantidades diarias para los servicios de alimentación, lavado y peluquería de cada Oficial, individuo de tropa y bandas de músicos de las Fuerzas Militares, así como para el personal administrativo y auxiliar de nómina, cuyo sueldo no exceda de $ 65.00.
a) Personal del Ministerio, Comando de la Brigada de Institutos Militares, Escuela Superior de Guerra, Criaderos de Ganado de la Remonta y demás reparticiones de la guarnición de Bogotá, hasta 0.75
b) Alféreces y Cadetes de la Escuela Militar de Aviación y Naval, hasta 1.40
c) Comando de la 1ª Brigada y cuerpos de la misma, hasta 0.65
d) Comando de la 2ª Brigada y guarniciones de Barranquilla, Santa Marta, Valledupar, Riohacha, Buenavista y Montería, hasta 0.85
e) Guarniciones de Turbo, Coveñas, Puerto López y demás del litoral Atlántico, hasta 0.90
f) Comando de la 3ª Brigada y guarniciones de Cali, Palmira y Buga, hasta 0.85
g) Guarnición de Popayán, hasta 0.70
h) Guarniciones de Pasto e Ipiales, hasta 0.68
i) Guarniciones de Buenaventura y Tumaco, hasta 0.80
j) Guarniciones de Mocoa, Puerto Asís y Puerto Ospina, hasta 0.85
k) Comando de la 4ª Brigada y cuerpos de la misma, hasta 0.72
l) Comando de la 5ª Brigada y cuerpos de la misma, hasta 0.72
m) Comando de la 6ª Brigada, cuerpos y guarniciones de la misma, hasta 0.85
n) Fuerza Aérea Nacional, hasta 0.80
ñ) Armada Nacional, hasta 0.80
o) Para el personal de Planta y de enfermos en los hospitales, hasta 1.20

Parágrafo 1º Los profesores internos en servicio permanente en los Institutos de entrenamiento naval, el personal de la Armada asimilado o que sirva a bordo de las Unidades de la Marina y los empleados civiles del ramo de Guerra que presten sus servicios o se encuentren en comisión en las Intendencias y Comisarías, en los depósitos sanitarios ubicados en los predios del Hospital Militar Central y en las guarniciones que a continuación se mencionan, tendrán derecho a las partidas de alimentación, lavado y peluquería señaladas conforme al presente Decreto: Riohacha, Turbo, Coveñas, Valledupar, Buenavista, Buenaventura, Tumaco, Madrid, Palanquero, Base Aérea de Cali.

Parágrafo 2º Todos los Oficiales y Suboficiales de Bogotá, incluyendo los de las Escuelas, gozarán de la partida fijada en el punto a) del presente artículo.

Artículo 2º Los Comandos de Brigada, las Direcciones Generales de la Fuerza Aérea y de la Armada, y la Dirección del Servicio de Sanidad, atenderán a la administración de las partidas de alimentación, lavado y peluquería fijadas por el presente Decreto, quedando facultados para señalar mensualmente las cantidades diarias e individuales para cada guarnición o dependencia, incluyendo los Puestos Destacados, sin sobrepasar en ningún caso el valor total de dichas partidas en la respectiva Brigada o repartición bajo su mando, es decir, que la partida diaria e individual que se fije para cada guarnición puede ser superior o inferior a la determinada en el artículo anterior, siempre que haya equilibrio con el total del presupuesto, que de acuerdo con este Decreto le corresponde a cada Brigada o Arma, en relación con los efectivos de personal.

Parágrafo. Dentro de la facultad anterior queda comprendida la de autorizar el pago en efectivo de las partidas individuales, así como la de tomar las medidas necesarias para obtener reservas en especies para atención futura de este servicio y para la celebración del Juramento de Bandera, del Pan del Soldado, Día del Ejército (Marina o Aviación), y Navidad.

Artículo 3º Durante la realización de maniobras o ejercicios de campaña y en los viajes por cambios de acantonamiento, o relevo de guarniciones las partidas de alimentación, lavado y peluquería se administrarán conjuntamente y no podrá ordenarse el pago en dinero efectivo para ninguno de los participantes.
Artículo 4º Las partidas para alimentación, lavado y peluquería en ningún caso se computarán como parte del sueldo para las liquidaciones por reconocimiento de recompensas, indemnizaciones, sueldos de retiro, cesantías, compensación de vacaciones y demás prestaciones que señala la ley.
Artículo 5º Autorizase a los Comandos de Brigada, Bases Aéreas y Navales para que presupongan y giren hasta por las cantidades diarias e individuales, que se indican a continuación, para atender los servicios de alimentación, lavado y peluquería del personal inferior en número a una Unidad Fundamental, que actúe en comisiones de orden público, del personal de la Compañía de Transportes en viajes de explotación y del personal de la especialidad de Ferrocarrileros en viaje de instrucción; asimismo quedan autorizados y deben aumentar o disminuir la partida que se les fija, de acuerdo con el costo de vida del Municipio a donde se destaquen las respectivas comisiones, y del número de hombres de cada comisión, pero sin sobrepasar en ningún caso el monto total de la partida que le corresponda a las mencionadas comisiones de orden público, así:
Zonas de la 1ª y 6ª Brigada, hasta 1.20
Zonas de la Brigada de Institutos Militares y 5ª Brigada, hasta 1.30
Zonas de la 3ª y 4ª Brigadas, hasta 1.40
Zonas de la 2ª Brigada, hasta 1.50
Artículo 6º Fijase para atender a los servicios de alimentación, lavado y peluquería, del personal en cambio de acantonamiento o en elevo de guarniciones, la partida diaria e individual de $ 1.20.
Artículo 7º En los términos del presente Decreto queda derogado el Decreto número 2743 de 1946 y el artículo 1º del Decreto número 1059 del mismo año.
Artículo 8º El presente Decreto comenzará a regir el 1º de julio del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de julio de 1947.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

El Ministro de Guerra,

Fabio LOZANO Y LOZANO

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