Por el cual se modifican los artículos 4° del Decreto 4074 de 1949 y 4° del Decreto 1464 de 1951, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1951-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° La mora en el pago de una cualquiera de las cuotas o anticipos de impuesto de que tratan los artículos 4° del Decreto 4074 de 1949 y 1° y 2° del Decreto 785 de 1951, sólo causará como sanción un interés del uno y medio por ciento (l½ %) por mes o fracción de mes en el pago de las respectivas cuotas. Mientras el pago de dichas cuotas no se hiciere no podrán expedirse certificados de paz y salvo. Esta disposición se aplicará a partir de la liquidación correspondiente al año gravable de 1950.

Parágrafo 1° Las liquidaciones que se hubieren practicado con aplicación de las sanciones establecidas por las disposiciones que se modifican en el presente Decreto, podrán reclamarse por los interesados mediante el procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 78 de 1935.

Parágrafo 2° Quienes ya hubieren pagado el importe de sus liquidaciones por 1950, junto con las sanciones que se modifican en el presente Decreto, podrán pedir devolución de ellas a la Jefatura, de Rentas hasta el último día del presente año.

Artículo 2° Los contribuyentes que quieran acogerse a la facultad consagrada en el parágrafo 1° de este Decreto y que no hayan consignado la totalidad del 25% de anticipo, deberán efectuar el mencionado pago antes del 1° de diciembre de 1951.
Artículo 3° El artículo 1° del Decreto 795 de 1951 quedará así:

Los contribuyentes que posean capitales en el Exterior y los incorporen al país, podrán declararlos en 1952, sin que ello les ocasione revisión oficiosa o reducción de mayor renta, por comparación patrimonial, sobre tales bienes.

Estos nuevos activos no jugarán para la sobretasa patrimonial, ni para el exceso de utilidades, en la liquidación correspondiente al año gravable de 1951.

La importación de estos capitales y su anterior adquisición y tenencia no será objeto de investigación por parte de ningún funcionario oficial, ni ocasionará al interesado sanción penal de ningún género.

Artículo 4° Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y sus adicionales, a quienes ya se les hubiera vencido el plazo para pagar el impuesto correspondiente al año gravable de 1950, o se les venza antes del 1° de enero de1952, solamente pagarán como intereses de mora, si fuere el caso, el medio por ciento (1/2 %) por mes o fracción de mes, siempre que cancelen sus cuentas antes del 22 de diciembre de 1951.

Vencido el plazo anterior, queda sin efecto alguno la disminución de los intereses moratorios autorizada en el presente artículo.

Parágrafo. Para esta clase de contribuyentes, la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales autorizará la expedición de certificados de paz y salvo, mediante solicitud previa.

Artículo 5° Las sumas que la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales ordene devolver por concepto de impuesto sobre la renta y sus adicionales, podrán abonarse a liquidaciones de esta misma clase, mediante solicitud de parte y una vez que la orden de devolución haya, sido refrendada por la Contraloría General de la República.

Si el gravamen asignado al contribuyente se afecta con recargos moratorios, el abono se imputará primero a intereses y el saldo a capital.

Artículo 6° Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto, que rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez-El Ministro de Justicia, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Ángel Escobar-El Ministro del Trabajo, Alfredo Araujo Grau-El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta-El Ministro de Fomento, Manuel CarvajalSinisterra-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Echeverri Cortés;-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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