Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1344 de 1970

Rango Decreto
Publicación 1971-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 8º de 1969 y atendido el concepto de la Comisión Asesora establecida en la misma,

DECRETA:

Artículo primero. Las definiciones de bus, buseta, microbús, camión, camioneta y volquete, a que hace referencia del artículo 2º del Decreto 1344 de 1970, quedarán así:

Bus: Vehículo automotor destinado al transporte de personas en número mayor de 30.

Buseta: Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 21 y 30 pasajeros.

Camión: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad superior a dos toneladas.

Camioneta: Vehículo automotor destinado al transporte de carga con capacidad hasta de dos toneladas.

Microbús. Vehículo automotor destinado al transporte de personas con capacidad entre 11 y 20 pasajeros.

Volquete: Vehículo automotor provisto de una caja que se puede vaciar por un giro sobre uno o más ejes, destinado al trasporte de materiales.

Artículo Segundo. El artículo 3º del Decreto 1344 de 1970 quedará así:

Son autoridades de tránsito:

Las Direcciones Departamentales de Tránsito tendrá su sede en la capital del Departamento o en la ciudad que indique el respectivo Gobernador.

Artículo tercero. El artículo 5º del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Corresponde al Consejo Superior de Tránsito Terrestre absolver las consultas que le someta el Gobierno, presentar las iniciativas que juzgue convenientes en la materia, cumplir las funciones que le señalen la ley y sus reglamentos y las consultivas y de inspección que le fije el Gobierno.

Con todo, el Consejo Superior de Tránsito tendrá las funciones ejecutivas que le señalen la ley o los decretos reglamentarios.

Artículo cuarto. El artículo 12 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Las escuelas de enseñanza automovilística necesaria para su funcionamiento, licencia de la autoridades de tránsito, para lo cual deben llenar los siguientes requisitos:

Artículo quinto. El artículo 16 del Decreto 1344 de 1970 quedará así:

La persona que sin estar adscrita a una escuela de enseñanza automoviliaria como profesor regular, desee enseñar a un alumno, necesita licencia de la autoridad de tránsito, que se concederá para cada caso, con vigencia no mayor de tres meses, previo el lleno de los siguientes requisitos:

Además, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y el pago de los perjuicios que pueda causar a terceros con motivo de esta enseñanza, el profesor prestará caución en cuantía de cinco mil pesos.

Artículo sexto. El artículo 33 del Decreto 1344 de 1970 quedará así:

Para expedir licencia de conducción se seguirá el siguiente trámite:

Artículo séptimo. El artículo 36 del Decreto 1344 de 1970, quedara así:

Las autoridades centrales de tránsito llevarán el registro de todas las licencias de conducción que se expidan, con estas anotaciones:

Artículo octavo. El artículo 37 del Decreto 1344 de 1970 quedará así:

La licencia de conducción tiene vigencia de dos años, puede ser revalidada o refrendada indefinidamente, y caducará si no fuere revalidada antes de su expiración.

Para revalidarla o refrendarla el interesado debe presentar la solicitud a las autoridades de tránsito, que ordenarán practicar el examen médico prescrito en los artículos 20 y 21, si su resultado fuere satisfactorio, revalidarán la licencia, por dos años, previa consulta a las oficinas centrales.

La revalidación de la licencia puede tramitarse ante una dependencia de tránsito, distinta a aquella que la expidió.

Artículo noveno. El artículo 58 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Dentro de los perímetros urbanos se usará la luz media o baja. Fuera de estas zonas, la luz plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en sentido contrario.

Artículo décimo. El artículo 76 quedará así:

Los vehículos con los que se enseñe a conducir, en todos los casos contemplados por este Código, llevarán, tanto en la parte anterior como en la posterior, la palabra ENSEÑANZA, en letras en dimensiones mínimas de ocho centímetros de alto por cuatro centímetros de ancho.

Artículo decimoprimero. El artículo 79 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Los taxis deberán llevar el nombre o razón social de la empresa, escrito en las puertas laterales delanteras y sobre la tapa del baúl. Inmediatamente debajo, la leyenda SERVICIO PUBLICO, en letras de siete centímetros de alto, tres y medio centímetros de ancho, y ocho milímetros de espesor, y el número de la placa, todo en colores que contrasten con la pintura general del vehículo. Además, tendrán la pintura, los vidrios y el tapizado en buen estado, llevarán un letrero luminoso colocado sobre la parte delantera de la capota, cuya cara anterior exhiba la leyenda TAXI, y en el interior, el número de la placa y un aviso de las tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura por el pasajero.

Los automóviles destinados al servicio intermunicipal llevarán la palabra INTERMUNICIPAL en el letrero luminoso colocado en la parte delantera de la capota, en logar de la leyenda TAXI.

Artículo décimosegundo. El artículo 91 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Las placas nacionales se clasifican así:

Artículo décimotercero. El artículo 97 del Decreto 1344 quedará así:

Presentada la solicitud de licencia de tránsito, la autoridad de tránsito competente ordenará la revisión del vehículo por técnicos designados por ella, para establecer que sus condiciones mecánicas y de higiene cumplen con los requisitos que establece este Código y las demás normas que lo complementan.

Aceptado el vehículo según el examen técnico y presentada la prueba de seguro, la autoridad de tránsito, dentro de los tres días siguientes, expedirá el permiso provisional de que habla el artículo 90 y remitirá a las oficinas centrales los datos indicados por el artículo 94.

Las oficinas centrales en término no mayor de 30 días expedirán la licencia de tránsito y remitirán a la oficina de origen, el número de identificación y la nomenclatura de las placas del vehículo inscrito. A su recibo, la autoridad de tránsito entregará al interesado la licencia, en número de identidad y las placas correspondientes, cancelando previamente el permiso especial.

Parágrafo primero. La licencia de tránsito para bicicletas y similares, motocicletas, maquinaria agrícola e industrial y vehículos de impulsión humana o tracción animal, serán expedidas por la autoridad departamental, intendencial, comisarial o municipal de tránsito competente.

Los trámites para estas licencias se determinarán en reglamentación posterior.

Parágrafo segundo. El documento a que se hace referencia el inciso segundo del artículo 87 del Decreto 1344 de 1970, estará suscrito por la autoridad ante la cual se presentó la solicitud de licencia de trámite,

Artículo décimocuarto. El artículo 98 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Los vehículos automotores, que presten el servicio público de transporte, requieren, además de la licencia de tránsito, una tarjeta de operación, expedida de acuerdo con las normas de transporte terrestre. Esta tarjeta deberá portarla el conductor y presentarla a las autoridades que soliciten su exhibición.

La tarjeta se entregará con la licencia de tránsito o cuando se autorice el cambio de servicio o de empresa del vehículo respectivo, y su vigencia será de un año, pero podrá revalidarse mientras dure la licencia de funcionamiento de la empresa de transporte a la cual esté vinculado el automotor.

Artículo décimoquinto. Toda modificación en la licencia de tránsito se autorizará por parte de la autoridad Departamental, Intendencial, Comisarial o Municipal de tránsito según el caso, con la obligación de remitir a la autoridad centras las informaciones pertinentes dentro de los tres (3) días siguientes a su realización.
Artículo décimosexto. El cambio de residencia de un vehículo se solicitará ante la autoridad competente de tránsito con la presentación d los documentos que se exijan en reglamentación posterior.

En todo caso, el vehículo deberá estar a paz y salvo con el Fisco Departamental, Intendencial, Comisarial y Municipal respectivo, antes de cambiar de vecindad o residencia.

Artículo décimoséptimo. El numeral 2° del artículo 130 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

De dos carriles: Los vehículos transitarán por el carril de su derecha y utilizarán el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento.

De tres carriles: Los vehículos transitarán por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará para maniobras de adelantamiento.

De cuatro carriles: Los carriles exteriores se utilizarán para el tránsito ordinario de vehículos y los interiores maniobras de adelantamiento y mayores velocidades.

Artículo décimoctavo. El arítuclo 243 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Para determinar el estado de embriaguez, se a´plicará de preferencia la clasificación internacional de alcoholimetría de Ladd y Gibson, de acuerdo con los siguientes grados:

Primer grado de 0.005% a 0.014%.

Segundo grado de 0.015% a 0.049%.

Tercer grado de 0.050% a 0.149%.

Cuarto grado de 0.150% a 0.299%.

Quinto grado de 0.300% a 0.399%.

Sexto grado de 0.400% a 0.600%.

Además de esta prueba se podrá emplear el análisis de a la sangre o cualquiera otra de carácter científico.

Artículo décimonoveno. El artículo 258 del Decreto 1344 de 1970, quedará así:

Las multas serán pagadas a favor del Tesoro que señalen las ordenanzas o los acuerdos del Departamento, Intendencia, Comisaría y Municipio donde se cometió la infracción.

El infractor que resida en sitio distinto al lugar donde cometió la falta podrá pagar el valor de la multa mediante giro a favor de la Tesorería correspondiente,

Artículo vigésimo. Los talleres destinados a reconstrucciones, reparaciones, cambios de repuestos o partes y pintura de vehículos anteriores deberán obtener un permiso de funcionamiento por parte de la autoridad de tránsito competente.

Los requisitos que deberán llenar los talleres para obtener el permiso de que habla este artículo serán determinados en decreto reglamentario posterior.

Artículo vigésimoprimero. Los derechos fiscales que se causen por la expedición de la licencia de tránsito, serán determinados y destinados por las ordenanzas y los acuerdos de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios donde se presente a la solicitud de licencia.

Los derechos fiscales actualmente establecidos continuarán rigiendo hasta tanto no se tomen medidas diferentes.

Artículo vigésimosegundo. Contra las providencias de carácter particular que pongan fin a una actuación administrativa, expedidas por la autoridad central de tránsito, no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.

Contra las providencias del mismo carácter que dicten las autoridades departamentales, intendenciales o comisariales de tránsito, únicamente procederá el recurso de reposición, surtido el cual quedará agotada la vía gubernativa.

Artículo vigesimotercero. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 1971 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de noviembre de 1970.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Miguel Escobar Méndez, Ministro de Justicia. Alfonso Patiño Rosselli, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Argelino Durán Quintero, Ministro de Obras Públicas.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.