Sobre las formalidades que deben llenarse para obtener el registro de las Marcas de Fabrica y de Comercio
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
CONSIDERANDO
1.o Que son muy frecuentes las solicitudes que se elevan al Gobierno, referentes á 1a obtención del registro de las Marcas de Fábrica y de Comercio;
2.° Que los Leyes Colombianas no señalan el procedimiento que debe seguirse para solicitar y hacer efectivo tal registro, que se acostumbra en todos los países civilizados, con el objeto de garantizar los derechos do los fabricantes, al propio tiempo que con el de dar á conocer la legítima procedencia de los artículos fabricados: y
3.° Que mientras el Congreso legisla sobre la materia, se hace preciso, á lo menos, reglamentar el procedimiento que haya de observarse para hacer la solicitud y para despacharla,
DECRETA
Art. 1.° Todo ciudadano, colombiano ó extranjero, propietario de una Marca de Fábrica ó de Comercio, puede adquirir el derecho exclusivo de usarla en el territorio de la República, mediante la formalidad del registro en la Oficina respectiva, para obtener el cual se someterá al procedimiento que en seguida se expresa:
1.° El interesado ocurrirá por sí o por medio de apoderado legal al Despacho de Hacienda, en solicitud del registro de la Marca de Fábrica, explicando con entera claridad el signo distintivo que la constituye, el producto ó articulo á que se refiere, y el lugar donde éste se fabrica;
2.° La solicitud de que trata el punto anterior debe hacerse en papel sellado de 3.a clase y acompañada de dos ejemplares, por lo menos, de la marca ó de su representación por medio del dibujo ó del grabado, firmados por el interesado, y con expresión de la fecha de la solicitud. Cada uno de los ejemplares llevará una estampilla de Timbre nacional de 1.° clase;
3.° La solicitud se publicará en el Diario Oficial, y, pasados treinta días, contados desde la fecha de la publicación, se hará el registro de la Marca, en caso de que ésta sea de Fábrica y no haya mediado reclamación en contrario.
Al interesado se le expedirá un Certificado de registro, que constituirá el título de propiedad de la respectiva Marca, y que deberá publicarse por tres veces en el periódico citado.
Art. 2.° Será de cuenta del interesado el valor de la publicación que se haga en el periódico oficial, tanto de la solicitud como del Certificado de registro que se expida á su favor.
Art. 3.° En las solicitudes referentes al registro do Marcas do Comercio, se observará el mismo procedimiento de que trata el artículo 1.°, pero no se expedirá el Certificado de registro sino pasados sesenta días desde la fecha de la publicación de la solicitud.
Art. 4 ° Para los efectos del presente Decreto, se entiende por Marca de Fábrica cualquier frase ó signo empleado para distinguir ó determinar un producto especial destinado a la industria ó al comercio, y por Marca de Comercio, la frase ó signo distintivos de un artículo de comercio destinado á una persona ó casa comercial.
Art. 5.° Los poderes conferidos en el Extranjero para solicitar el registro de Marcas de Fábrica ó de Comercio, deben venir autenticados por el respectivo Ministro ó Agente Consular de la República en el lugar donde se otorguen, ó por el Ministro ó Agente Consular de una Nación amiga, en el caso de que Colombia no haya acreditado tales empleados en el país ó lugar donde resida el poderdante.
Art. 6.° La Marca de Fábrica ó de Comercio que pertenezca á un individuo ó compañía extranjeros, no residentes en la República, no podrá ser registrada en ésta si no lo hubiere sido previa y regularmente en el país de su origen, lo que se comprobará con la copia autenticada del título expedido en el extranjero, que deberá acompañarse á la solicitud.
Art. 7.° El individuo ó compañía que primero haga uso de una Marca de Fábrica ó de Comercio, es el único que tiene derecho de adquirir la propiedad de ella. En caso de disputa entre dos ó más poseedores de una misma Marca, la propiedad pertenecerá al primer poseedor, y si la antigüedad de la posesión fuere una misma, al primero que haya solicitado el registro en la Oficina respectiva.
Art. 8 o El registro de las Marcas, ya sean de Fábrica ó de Comercio, se hará sin examen previo acerca de la utilidad del objeto y de la calidad y propiedades de los productos á que se destinan, bajo la exclusiva responsabilidad del solicitante, y dejando, en todo cuso, á salvo los derechos de tercero.
§. Publicada 1a solicitud en el periódico oficial, con el objeto de que los que se crean con derecho puedan hacerlo valer oportunamente, y presentado el escrito de oposición en tiempo hábil, esto es, dentro de los treinta y sesenta días, según el caso, de que trata el artículo 1.° de este Decreto, el Ministerio de Hacienda dictará resolución definitiva en el asunto, sin perjuicio de que puedan ocurrir al Poder Judicial la persona ó personas que no se conformaren con ella.
Art. 9.° Los falsificadores de las Marcas de Fábrica ó de Comercio estarán sujetos á las penas señaladas en los artículos 663 y 664 del Código Penal.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, á 23 de Noviembre de 1900.
JOSÉ MANUEL MARROQUÍN
El Ministro de Hacienda,
Pedro ANTONIO MOLINA
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