Por el cual se dictan algunas disposiciones relacionadas con la integración, la instalación y el personal subalterno de los Tribunales Seccionales y Juzgados del Trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Los Tribunales Seccionales que la Corté Suprema del Trabajo integre, de conformidad con el artículo 3° de la Ley 75° de 1945, se instalarán el primero de marzo de 1946, y los Jueces de Trabajo que aquellos Tribunales nombren, de acuerdo con la misma disposición, tomarán posesión el primero de mayo de 1946, a fin de que unos y otros dispongan de un mes, a partir de las fechas señaladas en la citada Ley, para la presentación y calificación de los comprobantes requeridos por el artículo 3° de la Ley 105 de 1931.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto extraordinario número 1745, la Corte Suprema del Trabajo podrá proveer el cargo de Secretario, desde el primero de febrero del presente año; todos los demás cargos enunciados en el artículo 21 del citado Decreto número 1745 de 1945, con excepción de los de Relator y Archivero, desde el primero de marzo de este mismo año, y los de Relator y Archivero, desde el primero de mayo de 1946. Cada uno de los Tribunales Seccionales del Trabajo podrá proveer los cargos de Secretario, Oficial Mayor y Portero desde el primero de marzo de 1946, y los de Mecanotaquígrafas, desde el primero de abril del mismo año.
Artículo 3°. Si al postular candidatos para un mismo Tribunal Seccional, varias asociaciones de patronos o de trabajadores coinciden en unos mismos nombres, el Ministro del ramo indicará a cuál de ellas se le anotan como candidatos suyos, en el oficio remisorio de las listas a la Corte, y avisará a las demás asociaciones para que propongan otro u otros candidatos distintos. Tal circunstancia no vicia la elección que la Corte haga con base en las listas que contengan el nombre o nombres repetidos; pero, aun después de hecha la elección, las referidas asociaciones conservan el derecho de reintegrar las listas con los nuevos candidatos, para el solo efecto de las vacantes eventuales a que se refiere el artículo 12 del Decreto extraordinario número 1745 de 1945.
Artículo 4°. Reconócese al Sindicato de Empleados Departamentales del Tolima el derecho de proponer un candidato para el Tribunal Seccional del Trabajo de Manizales, en vez de la Federación de Empleados de Ibagué, actualmente en receso, y reconócese a la Junta de Comerciantes de Villavicencio, convocada por el Intendente del Meta, el derecho de proponer un candidato para el Tribunal Seccional del Trabajo de Bogotá, en vez de la Cámara de Comercio de Villavicencio, que no ha sido reconocida oficialmente todavía. Queda en estos términos modificado el artículo único del Decreto número 178 del presente año.
Artículo 5°. Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo, Higiene, y Previsión Social,
Adán ARRIAGA ANDRADE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.