POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA EXPEDICION DE CERTIFICADOS DE RESERVISTAS A LOS RADIOAFICIONADOS Y RADIOTECNICOS Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el inciso e) del artículo 30 de la ley 1ª de 1945, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1682 de 1948 dispone que para expedir nuevas licencias de radioaficionados y radiotécnicos es necesario que el interesado sea reservista, debiendo expedir dicho certificado el Ministerio de Guerra.
Que son considerados como reservistas de 1ª y 2ª clase los colombianos que hayan definido su situación militar obteniendo la libreta correspondiente, y también aquellos que, a juicio del Estado Mayor General, san idóneo para servicios técnicos especiales en caso de guerra,
DECRETA:
Artículo 1º. Facultase al Estado Mayor General para certificar la condición de reservistas de quienes soliciten licencias como radioaficionados o radiotécnicos, certificación que se hará en la libreta militar del interesado.
Artículo 2º. Los colombianos de que trata el artículo anterior, no comprendidos dentro de la edad militar determinada en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1945, y que carezcan de libreta, se les expedirá un carnet provisional que los acredite como reservistas de las Fuerzas Militares y renovable cada año, pero sin perjuicio, para los menores de 21 años, de la obligación militar en filas si fueren favorecidos en el sorteo que se verifique para tal efecto.
Parágrafo 1º. Para obtener el carnet de reservista o la libreta militar de 1ª clase conforme al presente artículo y al inciso e) del artículo 30 de la ley 1ª de 1945, es requisito indispensable que el interesado compruebe ser idóneo en la materia, y tener por lo menos un (1) año de servicio de ella.
Parágrafo 2º.Tanto el carnet como la libreta militar de 1ª clase, serán expedidos a juicios del Estado Mayor General previo concepto del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Parágrafo 3º. El carnet será expedido por cuenta del interesado, cuyo valor le fijará la Sección de Imprenta y Publicaciones del Ministerio de Guerra y previa consignación en la Contaduría que atiende los gastos de dicha Imprenta.
Artículo 3º. El personal de reservistas contemplado anteriormente e inscrito por el Estado Mayor General será escalafonado y, por consiguiente, quedará incorporado a las Fuerzas Militares, en su especialidad, y sujeto a concurrir a las convocatorias de llamamiento al servicio que determine el Gobierno.
Parágrafo 1º.Ningún reservista inscrito y escalafonado podrá cambiar de domicilio o lugar de trabajo sin previo permiso el Estado Mayor General.
Parágrafo 2º. La contravención al mandato anterior, traerá como consecuencia la pérdida de la licencia hasta por cinco (5) años, conforme lo determine el Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 4º. Los Ministerios de Guerra y de Correos y Telégrafos reglamentarán las condiciones en que deba cumplirse el presente Decreto el cual entrará en vigencia desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de junio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO El Ministro de Correos y Telégrafos José Vicente DAVILA.
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